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T 1100102030002008-01446-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: exp. 1100102030002008-01446-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CLARA DE JESÚS CUASPUD DE JURADO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio de sucesión de los cónyuges Delfín Cuaspud Inchunchala y Teresa Ascuntar de Cuaspud, el juzgado en la diligencia de inventario y avalúos de los bienes relictos de 24 de enero de 2008 (fols. 49 a 53) permitió la actuación de varios herederos y subrogatarios reconocidos en proveído del día anterior (fol. 47), quienes a la postre presentaron en forma acomodaticia la relación del activo y pasivo hereditario, siendo que su admisión no podía producir ningún efecto, dado que para entonces la última de tales providencias ni siquiera se había notificado, por lo que sólo era viable practicar dicha diligencia con la presencia de ella, a la cual no pudo concurrir por no haberse enterado con antelación, dado que se ordenó con “ mucha celeridad” y no vio la notificación por estado de esa orden; por esos hechos, continúa, formuló incidente de nulidad que fue negado por el juzgado en auto de 3 de abril de 2008 (fol. 60), decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem en proveído de 2 de julio de 2008 (fol. 76), incurriendo de esa manera en vía de hecho, ya que no fueron tenidos en cuenta los aspectos primordiales de tal pedimento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos magistrados manifestaron que en el proveído dictado por el tribunal no se había incurrido en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de protección de las garantías esenciales de las personas, que no opera, en general, frente a providencias judiciales, dado que ellas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador; en consecuencia, es evidente que sólo en los específicos casos en los que el funcionario se aleje de la senda señalada por la ley e incurra en acción u omisión ilegítimas, a tal extremo que configuren "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, puede promover el interesado dicha acción con el propósito de alcanzar la inmediata protección de tales derechos, amenazados o sometidos a amago de quebrantamiento, cuando no tenga ni haya tenido otros mecanismos efectivos para lograrlo. 2.

Del contenido de la premisa anterior se desprende la improcedencia de acceder a la protección tutelar deprecada en este asunto, por cuanto no observa la Corte que los funcionarios judiciales aquí demandados hayan incurrido en esa clase de dislate, teniendo en cuenta que los pronunciamientos cuestionados están apoyados en argumentos atendibles para el juez constitucional, según los cuales no podía prosperar el incidente de nulidad de la diligencia de inventario y avalúos de los bienes relictos, pues, entre otras razones, incluso en ese momento habría podido reconocerse a los interesados intervinientes en ella, que los hechos alegados no constituían causal de invalidez procesal, que la accionante no había sido diligente, debido a que a pesar de haberse programado con suficiente anticipación era evidente su falta de participación en ese acto, y que la posibilidad de actuar en la causa mortuoria no estaba supeditada a la ejecutoria del proveído mediante el cual fueron admitidos quienes presentaron la relación de activo y pasivo de la sucesión, tanto más si ninguna protesta fue presentada contra tal determinación; toda esa forma de motivación, claro está, producto del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están provistos por el Estatuto Superior y por el legislador para interpretar y aplicar la ley, así como de la ponderación de las anotadas particulares circunstancias de hecho probadas en el expediente y de la valoración conjunta de los medios de persuasión acopiados, en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; de ello se sigue que la simple inconformidad con las mencionadas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para el éxito del derecho de amparo, porque el mismo no fue creado como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diversa si se examinara la situación desde otra óptica interpretativa plausible o con base en instrumentos de convicción distintos a los que tuvieron en cuenta los accionados al hacer aquellos pronunciamientos.

En consecuencia, el razonado entendimiento normativo y probatorio expuesto por los jueces aquí demandados en los proveídos objeto de la solicitud de tutela, constituye óbice insuperable para el éxito de la protección reclamada, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que emana de un punto de vista jurídico surgido de la hermenéutica de las disposiciones aplicables a la materia objeto del litigio y de los medios probatorios acopiados, mensura que al no lucir abusiva ni antojadiza es sostenible y, por tanto, sin capacidad de poner en peligro inminente o de transgredir los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo. 3.

En conclusión, por no estar probada conducta del juez y magistrados accionados que configure la " vía de hecho " aducida, acorde con lo enantes argumentado, es situación que convierte en perdidosa la pretensión tutelar formulada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01446-00