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T 1100102030002008-01444-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01444-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por GLORIA CONSTANZA PINEDA SANINT, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integraron los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Pineda, quien actúa en nombre propio, pretende que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la prerrogativa a una vivienda digna, se ordene a los Magistrados accionados que procedan a declarar la ilegalidad del proveído que profirieron en el ejecutivo hipotecario que se adelanta a propósito de la demanda presentada por el Banco Granahorrar, en contra de José Otoniel Pineda Hernández y otros, “ y en consecuencia se decida conforme a derecho, accediendo a confirmar o decretar a nulidad de todo lo actuado en el expediente No. 2002-0208 a partir del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y en su defecto se profiera la decisión que en derecho corresponda”. 2.

En apoyo de la petición de protección constitucional dice la accionante, que como quiera que su progenitora, quien tenía la condición de demandada en el proceso mencionado, falleció el 9 de agosto de 2003, propuso un incidente de nulidad “ con apoyo en la causal 5ª del artículo 140 del C.P.C., para que se diera cumplimiento al artículo 1434 del C.C.”, solicitud que fue decidida de manera favorable por la juez de conocimiento, mas lo así resuelto fue revocado por la Sala accionada mediante decisión de mayoría, con ocasión del recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte actora; proveído que considera lesivo de los derechos cuyo amparo reclama, por las razones que expuso el Magistrado que salvó voto.

En dicho proceso, prosigue la actora, se incurrió además en las siguientes irregularidades: 1ª. La notificación se intentó en un mismo lugar, pese a que allí no residían todos los demandados y “ las comunicaciones fueron recibidas por NATALIA PINEDA, que para esa época (octubre 8 de 2002) era una niña de 17 años”; 2ª. No obstante que la obligación fue pactada en pesos, contrariando la voluntad de las partes se reclamó en UVR’S; 3ª.

No se realizó “ la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999”; y 4ª. El avalúo no fue allegado dentro del término señalado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinando en primer lugar lo referente al proveído de veinte de enero del año en curso (fls. 18 al 27 de este cdno.), estima la Corte que la protección reclamada no puede concederse, puesto que su lectura permite establecer que la decisión adoptada por la Sala accionada frente a la nulidad alegada con estribo en la causal 5ª del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino el producto de la convicción a la que arribaron la mayoría de sus integrantes, respecto a que al momento de la muerte de la progenitora de la actora “ ya no era aplicable el artículo 1434 del Código Civil porque, en p0rimer lugar, ya había recibido la notificación de la orden de pago, en segundo lugar, porque la sentencia de seguir adelante la ejecución ya se había proferido sin que ella en su oportunidad hubiera controvertido los títulos en que se basa la ejecución, luego con posterioridad a tales actos procesales, no se requiere la notificación del título a los herederos pues éstos ya no los podrían controvertir porque, insístese, esa oportunidad la tuvo en vida la demandada quien optó por no cuestionarlos”, amén de que en el caso particular “ al momento de presentar la solicitud de nulidad ya se había proferido el auto aprobatorio del remate, providencia con la cual se materializa o cumple lo ordenado en la sentencia y con la cual, por tanto concluye la ejecución”, circunstancia a la cual aunó que la “ incidentalista también es demandada por haber suscrito el título valor y otorgado la hipoteca, y asimismo es heredera de la demandada fallecida según se desprende de su registro civil de nacimiento (fol. 6 cdno. 3), condiciones por las cuales conoce los títulos ejecutivos y no tendría, por tanto, ningún sentido ahora proceder a notificárselos cuando, al igual que su madre fallecida, tampoco quiso comparecer a recibir notificación personal de la orden de pago.

El proceder a notificar el título base de la ejecución a esta altura del proceso vulnera flagrantemente lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, no se puede sino concluir que los funcionarios acusados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En lo que toca con las otras irregularidades que son objeto de denuncia, pronto se advierte la improcedencia de la acción, pues ella se instauró cuando había transcurrido un término superior a cinco (5) años desde que se profirió la sentencia, amén de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que se allegó el avalúo y un (1) año y cuatro (4) meses, tras haberse aprobado la diligencia de remate; los cuales superan ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si la actora se demoró el tiempo mencionado para reclamar la protección, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora GLORIA CONSTANZA PINEDA SANINT, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integraron los Magistrados MANUEL JOSÉ PARDO CARO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01444-00