CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01438-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por NELSON SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los Magistrados GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), la Caja Agraria en Liquidación, Luis Gabriel Botero Echeverri y el curador ad litem del demandado.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la Sala accionada al guardar silencio en relación con el contenido del memorial que le remitió por correo el 30 de noviembre de 2007 desde la ciudad de Cali. 2.
De los documentos anexos a la acción de tutela se desprende que el accionante, como interesado (acreedor laboral del ejecutado) dentro del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por la Caja Agraria (ahora en liquidación) contra Luis Gabriel Botero Echeverry, remitió por correo un memorial dirigido al Magistrado Ponente de la Sala acusada, para que lo allí manifestado fuera tenido en cuenta al momento de decidir la alzada instaurada frente a la negativa de nulidad de la subasta pública del bien raíz objeto del proceso propuesta por la entidad ejecutante, memorial en el que ponía en conocimiento algunas irregularidades que en su sentir se presentaron en relación con la referida diligencia de remate. 3.
Argumenta el accionante que en la providencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2008 no se hizo ninguna mención “positiva o negativa” sobre el referido memorial, y que se entiende que el mismo fue recibido por el destinatario pues no fue devuelto a su remitente. 4. Solicitó el promotor del amparo, como medida previa, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) abstenerse de hacer entrega del predio rematado a que se ha hecho referencia. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
De la revisión de las copias del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por la Caja Agraria (ahora en Liquidación) en contra de Luis Gabriel Botero Echeverri, trámite que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), evidencia la Sala que durante el transcurso de la apelación del auto que denegó la declaración de nulidad del remate, el accionante remitió por correo un memorial dando cuenta de las irregularidades que, en su sentir, se presentaron en la diligencia de remate del inmueble objeto del proceso, memorial respecto del cual la providencia de 30 de mayo de 2008 no hizo pronunciamiento alguno. Sin embargo, lo anterior no constituye una vulneración de los derechos reclamados por cuanto la competencia del Tribunal estaba limitada al objeto de la apelación, y lo expuesto por el interesado quedó al margen de la providencia recurrida, razón por la cual el superior no estaba en la obligación de pronunciarse, pues su competencia se circunscribía al análisis de la providencia recurrida tendiendo en cuenta la inconformidad expresada por el apelante.
En adición, de la lectura del escrito remitido al Tribunal acusado, se desprende que ninguna petición en concreto hizo el promotor del amparo para que respecto de él la Sala acusada se manifestara “positiva o negativamente”. No obstante lo dicho, y con independencia de su resultado, el accionante, ante el Juez de conocimiento no dio a conocer oportunamente las irregularidades que, en su sentir, se presentaron en la diligencia de remate para así haber generado un pronunciamiento al respecto por parte del funcionario competente, motivo por el cual, el Juez constitucional no puede entrar a analizar si las mismas eran suficientes para viciar de nulidad la mencionada subasta pública. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-01438-00