CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01435-00 Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad María Oneida Vásquez y Cía., S. en C. contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita proferir una nueva sentencia en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Luz Maribel Perdomo Silva, bajo los preceptos normativos de los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, congruente con los hechos y las pruebas de la única excepción acogida; o dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia de 2 de agosto de 2006 y 9 de mayo de 2008, respectivamente, en lo relativo a los intereses y capital a pagar y, como consecuencia, se rehaga la liquidación de intereses bajo los efectos sancionatorios de la normatividad aplicable y el supuesto de que el capital a pagar es la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000,oo); y en lo relativo a la condena en costas se tenga en cuenta la relevancia de la única excepción declarada probada o, en su defecto, lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. 2.
La accionante sustentó sus peticiones, en síntesis, así: (a). Refiere que en el proceso hipotecario promovido en su contra por Luz Maribel Perdomo Silva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para obtener el pago de setenta y dos millones ochocientos mil pesos ($72.800.000,oo) por concepto de capital junto con los intereses moratorios causados desde el 22 de agosto de 2000 se dictó sentencia de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de regulación o pérdida de intereses, decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido, para que con su producto se pague la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000,oo), junto con los intereses a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera a partir del 11 de junio de 2002, más dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) y los intereses desde el 22 de agosto de 2000, y condenar en costas a la parte demandada en un 50%, tras establecer que la acreedora cobró intereses a la tasa del 4% mensual anticipado y descontarse cinco millones seiscientos mil pesos, por intereses de marzo y abril de 2000 de la suma de setenta millones y haber exigido el prestamista tres letras de cambio cada una por dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo), para garantizar el pago de los intereses de plazo de los meses de mayo, junio y julio de 2000.
(b). Añade que recurrido este pronunciamiento por ambas partes el Tribunal lo confirmó, excepto en lo relativo a la condena en costas de primera instancia, porque dispuso que la ejecutada debe pagar el 75% de éstas, según sentencia en la que se reconoció que los deudores habían adquirido un préstamo por setenta millones de pesos ($70.000.000,oo) y que la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) correspondía a intereses, pero advirtiendo que de los setenta millones se dedujo la cantidad de cinco millones seiscientos mil pesos por concepto de intereses lo que confirma que éstos fueron cobrados al 4% mensual y, por tanto, tal como lo resolvió la primera instancia la ejecutante cobró intereses por sumas que sobrepasaron el límite fijado por la autoridad monetaria, razón por la que se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
(c). Enfatiza que las autoridades accionadas no declararon probada la excepción denominada “ cobro de intereses de usura ”, sino la de regulación o pérdida de intereses, porque consideraron que del contenido de los hechos y fundamentos era la que se estructuraba, con lo cual a pesar de estar acorde con la ley “desconocieron y no aplicaron los efectos de las normas apoyo de las excepciones”, por lo que se extralimitaron en su autonomía y deberes e inaplicaron el principio de congruencia por exponer argumentos contrarios a la realidad que no fueron oportunamente invocados, lo que a su juicio constituye una irregularidad procesal que sumada al aumento de las costas a que fue condenada en la primera instancia quebranta sus derechos fundamentales. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, informó que en cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación, remitió las correspondientes notificaciones con el fin de enterar la existencia del presente diligenciamiento a las partes dentro del proceso a que se contrae la queja constitucional.
A su vez la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, después de referirse al trámite surtido ante esa Corporación en virtud del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida en el asunto en cuestión, solicitó denegar el amparo solicitado aduciendo para ello que dicha Sala obró conforme a la ley.
CONSIDERACIONES 1. Reiterados pronunciamientos de la Corte destacan la acentuada relevancia constitucional de la acción de tutela para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.
Análogamente, ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones, por cuanto sirve a la tutela de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio eficaz e idóneo consagrado en el ordenamiento jurídico, salvo para la evitación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procede de manera transitoria. 2.
En el caso específico, del contenido de la demanda de tutela, emerge que el reclamo se enfila frente a las sentencias de primera y segunda instancia de 2 de agosto de 2006 y 9 de mayo de 2008, respectivamente, porque en sentir de la accionante tales pronunciamientos son incongruentes en tanto declararon probada la excepción de “regulación o pérdida de intereses” cuando el medio defensivo propuesto consistió en “ cobro de intereses de usura” y, de otro lado, debido a que el ad quem aumentó del 50% al 75% la condena en costas de la primera instancia. Examinadas las providencias objeto de cuestionamiento desde la perspectiva de los derechos fundamentales, se colige que la circunstancia de haber dado otra denominación al medio exceptivo propuesto por la parte demandada carece de trascendencia, toda vez que desde el punto de vista sustancial dichas decisiones tuvieron en cuenta los hechos probados en el proceso y a partir de éstos aplicaron los efectos previstos en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, esto es, que impusieron a la demandante la pérdida de los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual, a cuyo propósito establecieron que tales conceptos ascendieron a veinte millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y seis pesos ($20.285.546,oo), cantidad que compensaron con los intereses causados desde la fecha en que se hizo el último pago hasta el 10 de junio de 2002.
En ese sentido la sentencia de primera instancia estableció, con fundamento en la certificación fluctuante de intereses expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que desde el 22 de febrero de 2000, fecha en que se suscribió el título base de la ejecución hasta el 3 de agosto de 2001, cuando se efectuó por la deudora el último pago de intereses, éstos ascendían a treinta y cuatro millones doscientos diecisiete mil doscientos veintisiete pesos ($34.217.227,oo), mientras que lo realmente pagado ascendía a cuarenta y cuatro millones trescientos sesenta mil pesos ($44.360.000,oo), arrojando de esa manera un exceso de diez millones ciento cuarenta y dos mil setecientos setenta y tres pesos $10.142.773,oo, aspectos frente a los cuales la accionante no formula reparo alguno. Lo anterior explica que las autoridades acusadas se atuvieron a los hechos probados en el proceso y a los efectos previstos en el ordenamiento positivo, con independencia de las denominaciones que la parte demandada dispensó al medio exceptivo, postura que deja a salvo el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su inteligencia pone de relieve la importancia que reviste para el juzgador los hechos probados, más aún cuando en el caso específico la sentencia del ad quem indicó que la denominación adoptada en la de primer grado era la que se avenía al caso, en tanto la de usura utilizada por la parte ejecutada “corresponde a una conducta típica, antijurídica y culpable que corresponde auscultar a autoridades diferentes a la civil (…)” (fl. 71).
Ahora, en lo concerniente al reproche en torno al incremento de la condena en costas de la primera instancia impuesta en la sentencia del ad quem, se tiene que tal decisión tiene respaldo en lo preceptuado por el numeral 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juzgador cierto grado de discrecionalidad en ese tópico para efectos de imponer condena parcial y dosificar el porcentaje de las mismas cuando las pretensiones de la parte demandante no prosperan en su totalidad, aspecto de hermenéutica que al juez constitucional no le compete interferir. 3.
En consecuencia, por no estar demostrada conducta de las autoridades convocadas que configure el yerro fáctico aducido, emerge clara la improcedencia de la tutela, como así se dispondrá. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. - Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01435-00