CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mi ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01434 - 00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad HUVIMA LTDA. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nancy Esther Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 29 de julio de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena S.A. en su contra. 2.
Narra la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la entidad ejecutante instauró el referido proceso el 4 de marzo de 2002 con miras a obtener el pago de las obligaciones contenidas en dos pagarés, garantizados con hipoteca. 3. Que transcurrieron más de tres años desde el día de la presentación de la demanda, hasta la notificación a la sociedad ejecutada la cual se surtió el 25 de mayo de 2005, esto es, a los 3 años y 21 días, por conducto de curador ad litem, motivo por el cual éste propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 4.
Que el juzgado de conocimiento declaró probado dicho medio efectivo y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso y el desembargo del inmueble. 5. Que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia censurada incurrió en vía de hecho por “contar mal los términos ”, pues desconoció tajantemente la fecha de radicación de la demanda ejecutiva y “tomó una FECHA ABIERTA ”, tal como lo mencionó en la sentencia, “fecha que a la postre resulta lesiva terriblemente a la sociedad ”, toda vez que conduce al desconocimiento de la prescripción alegada. 6.
Que sólo basta observar la fecha de la radicación de la demanda, esto es, el 4 de marzo de 2002, y la fecha de la notificación del mandamiento de pago (25 de mayo de 2005), para concluir “ con absoluta certeza ” que se configuraba el fenómeno de la prescripción desconocida “ arbitrariamente ” por el tribunal. 7. Solicita que se reconozca la existencia de la prescripción y, subsecuentemente, se ordene la terminación del referido proceso y el desembargo del inmueble hipotecario.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal consideró en la providencia censurada que las partes pactaron que la obligación se pagaría por cuotas o instalamentos y acordaron, “adicional y voluntariamente la denominada cláusula aceleratoria facultativa para hacerse efectiva entre otros eventos, en caso de que los deudores incurran en el incumplimiento oportuno del pago de las cuotas de capital e intereses”.
Que la entidad ejecutante, precisamente ante el incumpliendo de los ejecutados hizo uso de esa facultad, de suerte que respecto del pagaré No. 7476362, las cuotas no causadas hasta la fecha de presentación de la demanda se hacen exigibles a partir de ella, esto es, desde junio de 2002, aclarando que “ se toma esta fecha en razón que por la pérdida del expediente no se tiene el acto de reparto que permita establecer qué día exacto se presentó la demanda teniendo de referencia únicamente que la orden de apremio se libró en junio de 2002”.
Que como el auto de mandamiento de pago no se notificó a los demandados dentro de los precisos términos del artículo 90 del C. de P. Civil, a la sazón vigente, la presentación de la demanda no generó interrupción civil, la cual se surtió a través de curador el 25 de mayo de 2005, “de lo cual se tiene que todas aquellas cuotas que en esa fecha hubiere tenido un termino de vencimiento superior a los tres (3) años se encontraban prescritas”.
Que sin embargo en este asunto “ surge un elemento adicional ” que debe ser analizado previamente para poder establecer con certeza la procedencia o no del medio exceptivo, como fue la pérdida del expediente “ desde febrero 20 de 2004 hasta mayo 16 de 2005, que ameritó la reconstrucción del mismo ”, término que debía descontarse al igual que los días que el expediente permaneció al despacho.
Que en cuanto al pagaré No. 0199171300110, cuyo pago se pacto en instalamentos y la primera cuota debía pagarse el 26 de noviembre de 2003 (antes de la presentación de la demanda) pero como en el mismo se acordó que se haría exigible si se incurría en mora en el pago del capital e intereses “ en cualquier clase de crédito que tengo (emos) o llegare (amos) a tener a mi (nuestro) cargo y a favor de Colmena, independientemente de si esta mora se presenta durante el plazo de gracia o el plazo de amortización previsto para el crédito incorporado en este pagaré ”.
Exigibilidad, que en estas condiciones, se hacía a partir de la presentación de la demanda (junio de 2002) sin que hubiese trascurrido los 3 años en el momento de la notificación al curador del mandamiento de pago. Concluyó que todos estos periodos de interrupción legal de los términos judiciales conducen a “ estimar que cuando se notificó el curador de las cuotas causadas con anterioridad a la demanda salvo la que corresponde a enero de 2001 no habían logrado superar el término de tres (3) años necesario para la extinción del derecho por vía de prescripción, lo que hace impróspero el medio exceptivo alegado frente a éstas, por lo que la excepción está llamada la fracaso”. 2.
Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual.
En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que ésta no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, habida cuenta que no luce descabellado que hubiese descontado los términos ante la pérdida del expediente; circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. 2008 01434 -00