CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2008 Ref. Expediente No. 11001 02 03 000 2008 01433 00 Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento manifestado por los Doctores Ruth Marina Díaz Rueda, Arturo Solarte Rodríguez, Jaime Alberto Arrubla Paucar, William Namén Vargas, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició proceso de pertenencia al que se opuso el demandado, quien a su vez formuló demanda de reconvención en la que impetró la reivindicación del inmueble. 2. El Tribunal confirmó la sentencia denegatoria de la demanda principal y estimatoria de la petición reivindicatoria. 3. El demandante vencido interpuso recurso de casación que inicialmente fue concedido por el Tribunal, Corporación que, a su vez, ordenó la expedición de copias necesarias para el cumplimiento del fallo de segunda instancia. No obstante, el recurso fue declarado prematuro por la Corte con miras a que el Tribunal examinara alguna cuestión concerniente con el interés para recurrir, concretamente que el dictamen pericial en que se apoyó carecía de fundamentación. 4.
El Tribunal en acatamiento de esa decisión concluyó que el recurrente carecía de interés material, razón por la cual lo denegó. Contra esa providencia la parte actora formuló el recurso de queja que le fue resuelto favorablemente, mediante providencia de 1º de julio de 2008, pues la Corte consideró que, a la postre, el recurso había sido mal denegado. 5.
En dicha providencia la Sala solicitó “ al Tribunal de origen el envío del expediente, requiriéndolo a fin de que realice previamente las gestiones necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida”. 6. Entre tanto el usucapiente promovió acción de tutela enderezada a obtener que se ordenará la suspensión de la diligencia de entrega del predio hasta tanto no se decidiera el recurso de casación, la cual no fue concedida por esta Corporación. 7.
Nuevamente interpone una acción de tutela contra la determinación del Tribunal que le impuso la carga de pagar las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, pues, en su lugar, considera que se le debe permitir que “ pague la caución que previamente fije el Tribunal ”, con la finalidad de impedir la ejecución del fallo.
CONSIDERACIONES 1. Como quiera que las razones expuestas por los doctores Ruth Marina Díaz Rueda, Arturo Solarte Rodríguez, Jaime Alberto Arrubla Paucar, William Namén Vargas, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla, encuentran sólido sustento en lo prescrito por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, deberá concederse el impedimento que expresan para intervenir en la decisión de este asunto. 2.
En efecto, es tangible que en el auto que resolvió la queja y concedió el recurso de casación, esta Sala dispuso lo siguiente: “ [s]olicitar al Tribunal de origen el envío del expediente, requiriéndolo a fin de que realice previamente las gestiones necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida ”. Si bien es cierto que en el contexto de la providencia esa determinación puede tener distintas lecturas de la que se infiere de su tenor literal, lo cierto es que en ella se está disponiendo que el Tribunal adopte las medidas de rigor, enderezadas a que se ejecute la sentencia, determinación que, subsecuentemente, será afectada de prosperar esta acción. 3.
Así las cosas, fácilmente puede concluirse que esa decisión se está refiriendo a que se compulsen las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo, excluyendo la oportunidad para que el recurrente preste caución, motivo por el cual puede entenderse que en ese punto, que es el objeto de la queja constitucional, los restantes integrantes de la Sala asumieron una posición jurídica que puede ser alcanzada por el fallo de tutela. 4.
En estas condiciones, resulta palmario, además, que la Sala carece de competencia para conocer y decidir la presente petición de amparo, habida cuenta que en el escrito de tutela, particularmente en el hecho cuarto, el actor cuestiona la providencia de 1º de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal accionado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, ordenó la remisión del expediente, disponiendo que como el recurrente no pidió “ en el termino para interponer el recurs o”, que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia, ésta tenía que ejecutarse para lo cual debían expedirse copias de piezas procesales, adicionales a las ya expedidas, a cargo del impugnante. 5.
En consecuencia, se dispondrá que se remita la queja constitucional, a la Sala de Casación Laboral a quien le compete conocer de la misma, conforme lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del acuerdo N°. 006 de 12 de diciembre de 2002 de la Sala Plena de esta Corporación.
RESUELVE
1. De conformidad con lo discurrido, la Sala acepta el impedimento expresado por los doctores Ruth Marina Díaz Rueda, Arturo Solarte Rodríguez, Jaime Alberto Arrubla Paucar, William Namén Vargas, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla para intervenir en la decisión de este asunto. 2. Por Secretaría, remítase a la Sala antes referida el presente expediente, para los fines legales indicados, enterando, previamente, por telegrama u oficio al interesado.
Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez RAMÓN MADRIAN DE LA TORRE Conjuez HECTOR MARÍN NARANJO Conjuez (con excusa justificada) RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez JORGE SANTOS BALLESTEROS Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez PAGE 5 Ref. Exp. 2008 01433 00