CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01430-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Virviescas Serrano contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá D. C., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el promotor del amparo cuestiona las decisiones de 30 de marzo de 2004, 2 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 2008, proferidas en su orden por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá D. C., Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que tienen que ver con la condena impuesta como coautor del delito de estafa según hechos acaecidos entre el 14 de febrero de 1983 y 20 de febrero de 1995 que tuvieron su origen en la celebración de un contrato promesa de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en virtud del cual los promitentes compradores resultaron defraudados, y en razón a ello formularon el 13 de diciembre de 1995 la respectiva denuncia penal; e igualmente cuestiona la actuación surtida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Juan de Dios Virviescas Mateus y Lilia Camila Serrano de Virviescas. 2.
En extenso escrito de tutela, el accionante argumenta, en compendio, que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 30 de marzo de 2004 condenó a Lilia Camila Serrano de Virviescas, Yaneth, Ricardo y Jorge Enrique Virviescas Serrano a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como coautores del delito de estafa, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena, según proveído de 2 de septiembre de 2005, contra el cual interpuso acción de revisión, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió a través de auto de 26 de marzo de 2008.
Censura las decisiones de primera y segunda instancia que lo condenaron penalmente por el delito de estafa, de las que asevera fueron dictadas en un proceso que no debía iniciarse, “toda vez que, si bien se incumplió la negociación realizada por el suscrito, su progenitora y sus hermanos, el 16 de diciembre de 1983, con los denunciantes, y al momento en que se instauró la denuncia, 13 de diciembre de 1995, ya la posibilidad de ejercer la acción penal se encontraba prescrita (…), las controversias que surgieron entre las partes contratantes eran del resorte de la jurisdicción civil” (págs. 22 y 23 de la demanda de tutela), por lo que correspondía a la jurisdicción penal “haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción mediante providencia interlocutoria ( …)” (pág. 23); y, destaca a lo largo del libelo introductorio que la acción penal se encontraba prescrita desde el momento mismo en que se formuló la denuncia y la fiscalía profirió resolución de apertura de la investigación y no en el curso del proceso penal adelantado en su contra, por lo que, entonces, “lo procedente es que la Honorable Corte Suprema de Justicia conceda la revisión solicitada ” (pág. 22).
De otro lado, involucra y censura la actuación surtida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el proceso hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario porque hizo entrega del oficio mediante el cual se ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares al extremo demandante cuando debió entregárselo a la parte demandada que era la interesada en registrar la cancelación de la medida, lo cual trajo como consecuencia que el oficio fuera escondido durante quince años por Teresita del Niño Jesús Torres y Efraín Hernández para luego atribuirle a los denunciados la mora en el trámite de la sucesión. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes, se advierte que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es igualmente sujeto pasivo del amparo solicitado, toda vez que mediante proveído de 26 de marzo de 2008 inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del condenado Ricardo Virviescas Serrano, promovida en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena del 2 de septiembre de 2005, situación que conlleva a que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque conforme a las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
Al efecto precisa señalar que, la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
En ese sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado que condenó a Lilia Camila Serrano de Virviescas, Yaneth, Jorge Enrique y Ricardo Virviescas Serrano por el delito de estafa, cumplió las finalidades indicadas en precedencia, pues al examinar la problemática planteada y a efectos de pronunciarse sobre aquella abordó el tema que constituye el aspecto medular de la presente demanda de tutela, esto es, el relativo a la prescripción de la acción penal, respecto de lo cual advirtió que cotejada la realidad fáctica declarada en los fallos de primer y segundo grado, con los fundamentos de hecho expuestos en el libelo en procura de acreditar la ocurrencia de la causal invocada resultaba palmario que el memorialista incumplió el deber objetivo que demandaba la proposición del motivo de revisión alegado, dado que tanto su pretensión principal, como la accesoria se estructuraron a partir de unas circunstancias materiales que aún cuando estaban referidas en las sentencias, no son en las que los jueces encontraron adecuada la conducta punible de estafa.
Por lo tanto, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.
Precisa indicar que aunque la presente queja constitucional también se dirige contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D. C., por actuaciones cumplidas en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Juan de Dios Virviescas Mateus y Lilia Serrano de Virviescas, lo cierto es que visto el contexto de la solicitud de amparo, se colige que al margen de tal actuación, lo que el accionante cuestiona en esencia es el contenido de las sentencias mediante las cuales la jurisdicción penal lo condenó por el punible de estafa y específicamente el proveído de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que inadmitió la demanda de revisión formulada por Ricardo Virviescas Serrano como coautor penal responsable del citado delito, el que con aquellas integran una unidad inescindible.
Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Jorge Enrique Virviescas Serrano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado