CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01429-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por los señores JOSÉ ISEL SALCEDO y LUZ ADENIS CEPEDA SANDOVAL, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes que mediante la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, “ se declare sin valor”, toda la actuación surtida en el ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., “ por haberse basado la demanda en hechos contrarios a la realidad”. 2.
En apoyo de su petición dicen los promotores del amparo, que el pagaré cuyo recaudo se perseguía en la litis mencionada, “ fue llenado en los espacios en blanco con hechos irreales, y falsos y muy contrarios al capital que por $90.000.000.oo NOVENTA MILLONES DE PESOS M.CTE y a los intereses bajo la forma de cuota mínima, sistema UPAC, es más si el BCH se liquidó en el 2.000, y el endoso del pagaré fue bajo sello que consta en el anverso del mismo, el 7 de noviembre del 2001 (…).
Es muy clara la deducción, el pagaré fue llenado en los espacios en blanco por Granahorrar, ya que aparece a la fecha del 12 de junio del 2002, cuando ya estaba en su poder. Lo grave del asunto es que los datos de capital e intereses son irreales, y ajenos a lo contentivo en la escritura pública contentiva de los hechos reales del crédito, es más también la entidad demandante conoce del documento de aprobación del crédito, con hechos ajenos a lo que aparece plasmado en el pagaré”.
De acuerdo con lo pretendido en la demanda, prosiguen los actores, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $224.760.606.04 por concepto de capital, “ lo cual desconoce lo suscrito en la escritura pública de compraventa, donde claramente dice que el capital pactado a pagarse fue de $90.000.000.oo NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.
Igualmente libró mandamiento de pago por los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, desconociendo la modalidad del UPAC contentiva y pactada en la escritura pública de adquisición del inmueble”. Agregan, que al contestar la demanda plantearon “ la irregularidad en la liquidación del crédito, pero el Juzgado profirió sentencia con base en el pagaré, y no tomando en cuenta lo descrito en la escritura pública de adquisición del inmueble, con lo que se hubiera saneado todo el proceso…”, decisión que confirmó el Tribunal, con ocasión del recurso de apelación que se interpuso; lo cual dio lugar a que finalmente se liquidará el crédito por la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.oo). 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formuló cuando había transcurrido un término de once (11) meses, contado a partir del día 17 de septiembre de 2007, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado que confirmó la decisión acusada (fls. 7 al 15, c. 5 del proceso ejecutivo), el cual supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si los actores se demoraron el tiempo mencionado para presentar su demanda, no pueden alegar ahora que de no accederse a su solicitud se les causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio; máxime que la revisión del expediente muestra que la resolución que generó su inconformismo en parte obedeció a su desidia, pues no asistieron al interrogatorio de parte que debía absolver el representante legal del banco ejecutante, ni a la práctica de la prueba grafológica, medios de convicción decretados a petición suya (fls. 168, 169 y 183, c.1), conducta omisiva que llevó a desestimar la excepción que atañía a la falta de veracidad del pagaré aducida, toda vez que no se desvirtuó la presunción de autenticidad que lo cobijaba, en virtud de lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil Además, debe tenerse en cuenta, que no puede confundirse la obligación del deudor con la garantía real que respecto de ella se constituye a través de la escritura pública, habida cuenta que la “ hipoteca es, por definición legal (artículo 65, C.C.), una caución, es decir, que tiene como función jurídica la de ser ‘una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena’, razón por la que, desde siempre ha sido entendida por doctrina y jurisprudencia como un derecho real accesorio que, en virtud de los atributos de persecución y preferencia, permite al acreedor en caso de incumplimiento del deudor de la obligación garantizada, ejercer la acción ejecutiva para obtener el pago con el producto de la venta del bien hipotecado (arts. 2448, 2449, 2552, C.C.)…, jamás puede admitirse que la constitución de esta garantía real elimina o extingue la obligación para cuya seguridad fue constituida y, mucho menos que la hipoteca reemplaza u ocupa el lugar de la obligación principal, pues ellas están llamadas a coexistir mientras esta última subsista y a desaparecer coetáneamente, pues, por ministerio de la ley, ‘la hipoteca se extingue con la obligación principal’ (artículo 2457, Código Civil)”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores JOSÉ ISEL SALCEDO y LUZ ADENIS CEPEDA SANDOVAL, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. Sentencia de Cas. Civil No. 036 de 03-21-95. PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01429-00