Micelio
T 1100102030002008-01427-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01427-00 Se decide la acción de tutela presentada por Gloria María Lemus Consuegra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Quinto y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al revocar la sentencia de 25 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, dictada dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo promovido por la gestora del amparo contra el Banco Conavi, hoy Bancolombia.

En la sentencia revocada se ordenó el reintegro a favor de la accionante de unas sumas de dinero con ocasión del contrato de mutuo celebrado entre las partes y dispuso enviar copia del fallo al Juzgado Quinto Civil del Circuito donde cursa un proceso ejecutivo hipotecario entre dicha entidad bancaria y la promotora del amparo constitucional.

El fallo aludido se fundó en una prueba pericial y en el análisis de la Ley 546 de 1999, así como en las sentencias relacionadas con ésta y en general las referidas a los créditos en materia de vivienda, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, arrojando un saldo a favor de la accionante por concepto de intereses y sanciones legales.

A igual conclusión arribó el dictamen pericial practicado en la segunda instancia. El Tribunal accionado revocó la decisión mediante providencia de 9 de junio de 2008, bajo el argumento que la reliquidación fue debidamente efectuada y avalada por la Superintendencia financiera; decisión que a juicio de la gestora del amparo configura una vía de hecho pues según dice, las operaciones matemáticas contenidas en dicha reliquidación fueron desvirtuadas por los dictámenes periciales aludidos y además, la Superintendencia financiera informó a dicha Corporación, sobre la insuficiencia de personal para realizar informes técnicos o peritajes para la rama judicial, al paso que precisó que sus funciones son de índole administrativa, limitadas a instruir la aplicación de normas legales.

En consecuencia, en criterio de la accionante el Tribunal debió acatar el resultado de los dictámenes periciales practicados y por lo tanto descartar la reliquidación efectuada por el Banco demandado, para arribar así a la confirmación de la decisión de primera instancia, pues la mentada reliquidación “no es otra cosa que una relación de pagos de cuota de amortización mensuales, desde la fecha de su desembolso, con corte a diciembre 31 de 1999, de pagos aplicable a seguros, tasas de interés, corrección monetaria y por último en UVR; e igualmente con saldo de mora 0.0 a diciembre 31/99”, procedimiento que adujo, se aparta de la normatividad vigente y la jurisprudencia en materia de vivienda, tales como: sentencia No. 9280 del Consejo de Estado; sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-747 de 1999, C-955 de 1999;

C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional y C 1161 del Consejo de Estado; así como el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 que consagra la sanción por intereses en exceso y la Ley 546 de 1999. Agregó que al descartarse los dictámenes periciales se incurrió en vulneración al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C., “al no estar en consonancia la decisión del segundo fallo con los hechos, la prueba técnica-matemática financiera y los preceptos en que se sustentaron dichas pruebas y que constituyeron el derecho de defensa de la parte demandante”.

También adujo que en la adopción de la decisión no hubo quórum en tanto el fallo fue suscrito por dos magistrados y la Sala se integra por cuatro magistrados, incurriéndose por ello, en violación del derecho al debido proceso. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados solicitó que en sede de tutela se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia por configurar una vía de hecho. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó denegar el amparo, con sustento en que se pretende a través del mecanismo constitucional reabrir el debate probatorio propio del proceso ordinario, a manera de tercera instancia para comparar la apreciación de esa Corporación con la opinión de la tutelante, restándole valor probatorio al concepto emitido por la Superintendencia Financiera que tiene respaldo en el artículo 243 del C.P.C. En relación con la adopción del fallo, adujo que las Salas se integran por número impares, tres (3) y por lo tanto dos (2), conforman la mayoría, de tal manera que en caso de no asistir la totalidad de los integrantes, la decisión puede ser adoptada por la mayoría que sí asistió (Ley Estatutaria 270 de 1996).

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural del proceso.

En efecto, el debate en sede de tutela se contrae a determinar la falta de idoneidad del concepto emitido por la Superintendencia Financiera sobre la reliquidación efectuada a la obligación crediticia adquirida por la accionante con el Banco Conavi, hoy Bancolombia, en contraste con los dictámenes periciales practicados en ambas instancias que arrojaron un saldo a favor de la promotora del amparo por aplicación de la teoría de la imprevisión prevista en el artículo 868 del Código de Comercio; estos últimos descartados por el Tribunal accionado bajo el argumento que la reliquidación no tiene por finalidad sancionar a las entidades crediticias por circunstancias imprevisibles de tipo económico por cuya causa devinieron impagables los créditos, “sino establecer un orden que permita mantener un equilibrio dentro de la actividad económica amenazada por el aumento incontrolable de una deuda que desbordó la capacidad de pago de los deudores, creándose de esta forma alivios o abonos a favor de éstos y eliminándose la capitalización de intereses”.

Al respecto, observa la Sala que la conclusión del Tribunal accionado carece de capricho o desmesura pues diferentes son las conclusiones de la revisión del contrato de mutuo en materia de intereses, acogiendo la teoría de la imprevisión y aquéllas originadas en la verificación matemática del pago efectivamente realizado y la aplicación del abono o alivio efectuado al crédito bajo los parámetros contenidos en la Ley 546 de 1999, las resoluciones de la Superintendencia Financiera y las precisiones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Así las cosas, la simple divergencia de opinión respecto de las razones expuestas por el Tribunal accionado para arribar a las conclusiones obtenidas con apego al material probatorio arrimado al proceso, es insuficiente para la configuración una vía de hecho pues el mecanismo de amparo constitucional no tiene el carácter de una tercera instancia, ni el debate procesal debe quedar perenemente abierto a libre disposición de los interesados para que por vía de tutela se censure la interpretación normativa o la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia dentro del preciso ámbito de sus competencias; obrar en contrario, equivaldría a desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales.

Conforme a lo anotado, habrá de negarse el amparo impetrado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 11001-02-03-000-2008-01427-00