Micelio
T 1100102030002008-01426-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2008-01426-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por LUZ MARIBY CONTRERAS GENEY, frente a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Planeta Rica y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado por las autoridades judiciales convocadas, dentro del juicio de disolución y liquidación de sociedad promovido por ella y otra contra la Gasolinera Villafátima y Fátima Gas Ltda., pues una vez finalizado con sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, el 28 de noviembre de 2006 (fol. 2) emitió auto mediante el cual se le ordena pagar $20.000.000 por concepto de costas a favor de Óscar Rafael Urbiña Hoyos, apoderado judicial de la persona jurídica demandada; luego de quedar en firme el fallo de ejecución la convocante inició incidente de nulidad que se decidió desfavorablemente a sus aspiraciones, por lo que acudió en alzada al superior en donde se declaró desierta por no haberla sustentado.

A la orden de cancelar la suma de dinero pedida se le endilga vía de hecho, por cuanto considera que en tratándose de una obligación por costas el mandamiento ejecutivo debe librarse a favor del sujeto procesal que salió triunfante en la litis, pero jamás a nombre del mandatario porque a él no le asiste ningún interés respecto de ellas; dice, asimismo, que ese derecho reconocido en el fallo y liquidado con posterioridad le corresponde sólo a la parte y como en este asunto la súplica se pidió para el procurador judicial y el juzgado así lo ordenó, dicha providencia debe dejarse sin valor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y el juzgado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada para librar la orden de pago pedida a favor del mandatario judicial de la empresa demandada en el juicio ordinario, siendo que la única titular del derecho a las costas procesales es el sujeto procesal y no su apoderado. 3.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la queja elevada por la accionante, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría de manera palmaria el principio de inmediatez. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de inconformidad proferida en el proceso por el juez convocado el 28 de noviembre de 2006 (fol. 2) con la presentación del escrito de tutela del 21 de agosto de 2008 (fol. 127), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.

Entonces, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por Luz Mariby Contreras Geney. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-01426-00