Germán Holguín Pombo vendió según E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01423-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por HERVIN ORTIZ PALACIOS, contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, JOSÉ ELIO FONSECA MELO y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y el BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA).
ANTECEDENTES 1. El accionante, HERVIN ORTIZ PALACIOS, demandado en el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra él impulsa el BANCO GRANAHORRAR (hoy BBVA) ante el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá (radicación 2001-0947), reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, en cuanto la sentencia proferida reconoció prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, cuando en criterio de aquél debieron desecharse. 2.
La obligación que se encuentra en cobro judicial en el proceso mencionado, tuvo su origen en un crédito para vivienda que adquirió el accionante el 14 de febrero de 1997, y ante la mora en el pago de las cuotas, el acreedor financiero presentó la demanda el 17 de julio de 2002, a la que acompañó el pagaré, la primera copia de la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca y la reliquidación del crédito de que trata la Ley 546 de 1999; se libró mandamiento ejecutivo el 18 de octubre de 2002; el 10 de febrero de 2003 el demandado manifestó conocer el mandamiento de pago y solicitó conjuntamente con el banco demandante, la suspensión del proceso por treinta (30) días; mediante auto del 21 de febrero de 2003 se tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente y se decretó la suspensión del proceso como se había pedido; como no propuso excepciones el demandado, el 11 de agosto de 2004 se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; el 12 de julio de 2005 se aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del Juzgado ante la actitud omisiva de las partes en contienda; en diligencia de remate llevada a cabo el 12 de febrero de 2008 se adjudicó el inmueble hipotecado al mejor postor, José Antonio Cárdenas León, quien consignó en tiempo el saldo del precio y el impuesto de remate, a consecuencia de lo cual se le impartió aprobación a la subasta mediante auto del 22 de febrero de 2008, que luego de resuelto desfavorablemente el recurso de reposición que la parte demandada contra él interpuso, y de declarado desierto el de apelación que le fuera concedido (por no suministrar los emolumentos para las copias pedidas por el Tribunal), quedó en firme. 3.
El 21 de septiembre de 2007 el demandado, ahora accionante en tutela, propuso incidente de nulidad “ por falta de los requisitos formales para dictar sentencia favorable ”, que fue rechazado de plano en auto del 2 de octubre de 2007. Tal providencia fue recurrida por el demandado en reposición y apelación. La reposición fue decidida negativamente en auto del 16 de noviembre de 2007, que acto seguido concedió el recurso de apelación, resuelto a su turno con confirmación en auto del 12 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.
Se queja el accionante por cuanto en su criterio la liquidación del crédito aprobada incorpora intereses de usura; de la utilización por el banco acreedor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (Upac), mecanismo declarado inexequible por la Corte Constitucional; de que la reliquidación del crédito aportada con la demanda no fue firmada por el revisor fiscal como lo ordena la Circular Externa 100 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria; de la falta de depuración tanto del margen de intermediación como del sistema de amortización que capitaliza intereses en la liquidación y en la reliquidación; de la inconsistencia existente entre lo que estableció en su momento la Junta Directiva del Banco de la República en el sentido de señalar que la tasa de interés se convendría entre el deudor y el acreedor, mientras que en la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré se autorizó al banco para insertar la tasa, quien finalmente la habría impuesto; de que no se aportaron con las liquidaciones las fórmulas matemáticas; de que ni la Junta Monetaria ni la Junta Directiva del Banco de la República reglamentaron los sistemas de amortización que se debían aplicar a los inmuebles desde 1990; y finalmente se queja del incremento de la UVR en el período comprendido entre marzo de 2000 y abril de 2001 que en su criterio superó los máximos establecidos en el art. 71 de la Ley 45 de 1990 y la Ley 510 de 1999. 5.
Solicita el accionante, en sede de tutela y para conjurar el agravio que considera padecer, que “ se disponga la anulación de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (sic) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y de lo actuado con posterioridad a ellas ”, al igual que “ se ordene al banco demandante, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente ”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala, en relación con las actuaciones que son censuradas en la solicitud de amparo que se resuelve, que la menos antigua es el auto que aprobó la liquidación del crédito, fechado el 12 de julio de 2005, al paso que la acción de tutela encaminada a conjurar ese presunto agravio se presentó el 20 de agosto de 2008, de suerte que se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que transcurrieron algo más de tres (3) años entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto ha dicho la Sala en pronunciamiento que cobra vigencia, lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., REF.: 11001-02-03-000-2008-01423-00 Se concede la impugnación propuesta por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008, ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación. En consecuencia, previa comunicación a los interesados, remítase la actuación para los fines pertinentes.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 10 ASR 2008-01423-00