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T 1100102030002008-01422-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01422 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Cundinamarca “CUNDICOP” – En Liquidación- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 23 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, negaron el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa adelantado por Marina Pabón de Sánchez, Gladys y Marina Sánchez Pabón contra Jaime Vallejo Mesa y Stella Sánchez Pabón. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los citados demandantes “fraudulentamente ” promovieron el referido proceso con miras a obtener que se rescindiera un negocio jurídico de compraventa de unos bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Silvania, Departamento de Cundinamarca. 3. Que el prepósito de las partes era desconocer finalmente el contrato de hipoteca que suscribió el demandado Jaime Vallejo Mesa a favor de Copexbanca y que se está ejecutando ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 4.

Que ante esta circunstancia, promovió el aludido incidente de nulidad que le fue denegado tanto en primera como en segunda instancia, por considerar los funcionarios accionados que carecía de interés jurídico para proponerlo por no haber participado en la celebración del contrato de compraventa. 5. Que tal determinación resulta desacertada, pues el interés jurídico que le asiste a la entidad “es precisamente que es causahabiente en el derecho que detenta el demandado JAIME VALLEJO MESA, quien fue la persona que constituyó el gravamen hipotecario a favor de COPEXBANCA, entidad que cedió sus derechos de carácter real a favor de CUNDICOOP”. 6.

Que es manifiesta “ la mala fe de demandantes y demandados”, quienes “ ladinamente” guardaron silencio con relación a la existencia de la hipoteca. 7. Que como no aportaron el certificado de libertad del inmueble objeto de la litis, de igual manera, el Juzgado de Descongestión (Civil del Circuito de Gachetá) que puso fin al litigio, omitió efectuar las condenas a que se refiere el artículo 1953 del Código Civil. 8.

Asevera que la decisión adoptada por los funcionarios acusados constituye una verdadera vía de hecho por cuanto que, por su “ capricho” resuelven negar el referido incidente. 9. Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que profiera la decisión que corresponda en derecho, “ infirmando” la providencia emitida por el juzgado. CONSIDERACIONES 1.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el proceso que remitió el juzgado, observa la Sala que los juzgadores acusados no incurrieron en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus juicios, independientemente de que la Corte los prohíje, están soportados en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y en la situación fáctica del asunto, que los llevó a concluir que no se configuraba la causal de nulidad alegada por la accionante.

En efecto, consideró el juzgado de conocimiento que como la pretensión de los demandantes dentro del proceso ordinario no estaba encaminada a que se declarara, mediante sentencia, la extinción de la hipoteca como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, no era necesaria la comparecencia de la Cooperativa acreedora hipotecaria.

Advirtió que los acreedores hipotecarios, según lo dispuesto por el artículo 1548 del Código Civil, “quedan amparados en todos los casos en que la condición resolutoria por incumplimiento no conste en el título de adquisición de quien constituyó la hipoteca y, en el preciso caso de los acreedores hipotecarios, no podrá resolverse su gravamen si esto ha ocurrido así”.

Concluyó, entonces, que mal podía entenderse que la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Cundinamarca “CUNDICOP” -En Liquidación- “ haya debido forzosamente comparecer a esta actuación y menos que tenga legitimación ahora para proponer la nulidad que intenta”. A su turno, el Tribunal consideró que siguiendo los lineamientos de los artículos 146 y 1502 del Código Civil, resulta evidente que en la acción resolutoria de un contrato bilateral, tienen calidad de partes los contratantes “ y por consiguiente, el proceso debe trabarse única y exclusivamente entre ellos, precisamente como aquí sucedió”, luego si la incidentante no ostenta la calidad de vendedora ni de compradora dentro del contrato de compraventa, “ es claro que no debía ser citada al proceso”. 2.

Tales inferencias no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Desde luego que al juez constitucional no le corresponde actuar como un juez de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas hagan los juzgadores, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de cierta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser la cabal interpretación de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

Resulta palmario, entonces, que lo que pretende la peticionaria es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

EXP. 2008 01422 -00 _1202878250.bin