República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01421-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Carlota Reyes de Camacho contra el Magistrado Jaime Enrique Vargas Moreno “o quien haga sus veces” integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Segundo de Familia de la misma ciudad y Roberto Reyes Chávez.
ANTECEDENTES La solicitante quien actúa en su propio nombre y como guardadora del interdicto por demencia Luis Enrique Chávez, reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la subsistencia en condiciones dignas; pide que se disponga que el proceso de rendición de cuentas que se encuentra en el despacho del Magistrado accionado “pase a otro funcionario, para que resuelva el recurso de apelación que se encuentra pendiente de decidir” (folio 3).
En apoyo de su pretensión aduce que ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se adelanta juicio de sucesión de Clemencia Chávez viuda de Reyes en el que fueron reconocidos como herederos en calidad de hijos de la causante además de ella, Roberto Reyes Chávez y Luis Enrique Chávez, este último declarado en interdicción por el Primero de Familia de la misma ciudad, en sentencia de 8 de julio de 2003, Agrega que como Roberto Reyes quien era el administrador de los bienes de su progenitora, vendió el día de la muerte de ésta “fraudulentamente” todas las propiedades adeudándoles la suma de $30’000.000, inició proceso de rendición de cuentas ante el Tercero Civil del Circuito de esa capital que culminó con fallo condenatorio de 24 de abril de 2004 que fue apelado por el demandado sin que hasta la fecha se haya resuelto la alzada, encontrándose además totalmente paralizada la sucesión, por lo que eleva la petición para que se ordene que el expediente pase otro Magistrado para que le de trámite al recurso, puesto que ha agotado todas las acciones ante el Consejo Seccional de la Judicatura “sin que hasta el momento se resuelva nada sobre el particular” (folio 2).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Magistrado que tiene a cargo el “proceso” cuya demora en la expedición de la providencia ha motivado la presente acción de tutela, remitió escrito (folios 41 y 42), en el que da cuenta que tomó posesión del cargo y comenzó a ejercer las funciones desde el día 1° de agosto anterior, remplazando a la Doctora Luz Marina Hernández Rodríguez, quien a su vez, sustituyó al Doctor Jaime Enrique Vargas Moreno. Indicó que durante el presente mes ha conocido y proferido 8 sentencias de tutela de primera y segunda instancia, ha resuelto 3 incidentes de desacato, una acción de hábeas corpus, un conflicto de competencia, ha pronunciado 6 sentencias laborales, que conforme al orden de ingreso al despacho registró 3 proyectos que resuelven apelación de sentencia a procesos civiles, así como un de auto que resuelve la alzada interpuesta en un asunto laboral, los que se encuentran para estudio por parte de los restantes Magistrados que integran la Sala.
Agregó que en el proceso que origina la protección admitida la apelación el 10 de junio de 2004 se surtió traslado a las partes para alegar, habiendo ingresado para fallo el 1° de julio siguiente, apareciendo en el turno número 17 de “apelación de sentencia de carácter civil”, y que cuando recibió el despacho, el primer proceso databa de 16 de septiembre de 2003 y ya registró tres proyectos que corresponden a los primeros.
Sustenta su respuesta en la relación del inventario de “procesos” que anexa (folio 43). CONSIDERACIONES 1. De lo expuesto se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este caso, habida consideración que el accionado no puede pretermitir las fases establecidas por el legislador para el adelantamiento de la segunda instancia, ni decidir antes del turno que al asunto corresponda, pues incumpliría el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 446 de 1998; aparte de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por turno deberían ser primeramente desatados; entonces, la actora ha de esperar el agotamiento de tales etapas a fin de que el juez natural pueda entrar válidamente y en el momento oportuno a definir el conflicto de intereses.
Así las cosas, lo que se denuncia en contra del funcionario que hoy ocupa el despacho accionado no es consecuencia de su incuria, omisión o injustificado comportamiento, que lejos está en catalogarse de dilación sin causa que la justifique, pues desde su posesión viene evacuando en turno riguroso los asuntos a su cargo según lo advierte en su comunicado, amén de que con los datos estadísticos aportados no puede haber reparo alguno a la labor que ha cumplido en el tiempo que lleva al frente del mismo, situación que lleva a colegir que si bien ha existido mora, ésta no es imputable a él, por lo cual no puede afirmarse la vulneración del “derecho” al debido proceso deprecado. 2.
Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas al Juez colegiado accionado ha habido demora, ésta en las actuales condiciones viene a ser razonablemente justificada, en tanto que sólo en el anterior mes, asumió el actual Magistrado ese cargo, por lo que no resulta procedente la petición propuesta de que se traslade a otro el conocimiento del asunto.
No puede perderse de vista, además, que la competencia es de carácter legal y el apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales; en esa medida no le corresponde al Juez constitucional acceder a peticiones como la que formula la accionante encaminada a que se cambie de despacho la radicación el proceso, para que sea otro Magistrado el que resuelva el asunto.
Sin embargo, considera la Corte que es necesario requerir al Tribunal disponer lo necesario, para que sin incurrir en dilaciones injustificadas, se resuelva en oportunidad el recurso de apelación que se menciona en la presente acción. 3. Como corolario, habrá de denegarse la protección demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2008-01421-00