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T 1100102030002008-01420-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01420-00 Se decide la acción de tutela presentada por Manuel Antonio Sánchez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales estima conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, según dice, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) que resolvió el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el gestor del amparo y la señora Ana de Jesús Botero Salazar contra los señores José del Carmen Segura Ramírez y Plutarco Gómez Rodríguez.

Contra la sentencia aludida, la parte demandada presentó recurso de apelación habida cuenta que en ella se le negó la solicitud de llamamiento en garantía que hizo a una compañía de seguros. Por descongestión, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, radicado allí el 26 de septiembre de 2006 y efectuado el reparto el 31 de octubre del mismo año. Informó que mediante peticiones de 4 de septiembre y 12 de febrero de 2008, solicitó que se desatara el recurso de alzada, pero en ambas ocasiones obtuvo por respuesta que conforme a los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los plazos para las medidas de descongestión habían sido prorrogados hasta el 28 de febrero de 2008.

En virtud de lo anterior, alegó que para resolver el recurso de apelación, a la fecha de presentación de la demanda de tutela habían transcurrido más de 3 años y cuatro meses, motivo por el cual en procura de protección de los derechos fundamentales que estimó conculcados, solicitó que en sede constitucional, se ordene a la autoridad accionada a resolver el recurso aludido dentro de un término de 48 horas.

Agregó que dada la demora en la resolución del recurso de apelación referido, enfrenta dificultades económicas porque con la indemnización esperada como resultado del proceso, pretendía adquirir un automotor que le permitiera adelantar alguna actividad para proveer el sustento de su familia; pues él y su esposa son mayores de 70 años y desde el accidente de tránsito que originó el proceso ordinario que promovió, le fue imposible seguir desempeñando la labor de vendedor domiciliario en el Almacén Todorepuestos, justamente por la carencia de vehículo y de dicha ocupación derivaba su manutención. 2.

El Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, quien fungió como ponente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el accionante, manifestó que asumió el cargo en reemplazo del Magistrado Manuel Antonio Sánchez Rodríguez, mediante posesión llevada a cabo el 19 de febrero de 2007. Agregó que en cumplimiento del Acuerdo No. 3430 de 26 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, le fueron remitidos a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, 250 procesos en estado de fallo, para ser distribuidos entre los 5 magistrados que la integran; dicha medida de descongestión ha sido prolongada en el tiempo a través de los Acuerdos No. 3690 de 31 de octubre de 2006; 3982 de 14 de marzo de 2007; 4102 de 11 de julio de 2007; 4202 de 31 de octubre de 2007; 4548 de 20 de febrero de 2008, 4800 de 29 de abril de 2008 y 4916 de 25 de junio de 2008; todos ellos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura “siendo procedente anotar que el último de los Acuerdos en cita determina que el plazo para evacuar los asuntos remitidos en descongestión vence el día 30 de septiembre del año 2008”.

Encontrándose la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en tiempo para resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual referido por el accionante, desató la alzada mediante providencia de 25 de agosto de 2008, a través de la cual esa Corporación decidió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), cuya copia remitió; en consecuencia, solicitó se negara el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente habida cuenta que a través de la demanda de tutela se pretendió obtener la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) dentro del proceso ordinario promovido por el accionante y la señora Ana de Jesús Botero Salazar contra el señor José del Carmen Segura Ramírez y Plutarco Gómez Rodríguez; recurso que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia de 25 de agosto de 2008, confirmando la decisión del a-quo, que dicho sea de paso, resolvió el asunto a favor del accionante (folios 25 a 44 Cuaderno Corte).

En efecto, el propósito de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, luego es evidente que el amparo constitucional carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley); que se ha denunciado como vulneradora de tales derechos, ha cesado.

Es así como, al obtenerse el pronunciamiento de la Corporación accionada desatando el recurso de apelación aludido, ocurrió el fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la denegatoria de la protección constitucional deprecada de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2008-01420-00