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T 1100102030002008-01419-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01419-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor MANUEL FERNANDO ORTIZ PARDO, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, AVELINO CALDERÓN RANGEL y MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Ortiz Pardo, actuando a través de apoderada judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Popular. 2.

En apoyo de la petición de protección constitucional dice la mandataria judicial, que su poderdante no fue notificado legalmente del mandamiento de pago, pues el apoderado judicial de la parte demandante “ en el momento de pagar las expensas necesarias para llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda en la oficina judicial manifestó al notificador que actuaba como el apoderado judicial de la entidad demandante que denominó BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, entidad financiera con la que mi defendido nunca tuvo relación comercial alguna”, amén de que el curador ad litem que se le designó para que lo representara nunca alegó esa irregularidad, “ por lo tanto, de esta manera el proceso ya estaba viciado en su totalidad no solo por el acto irregular de la notificación personal sino también por el hecho de que mi prohijado sufrió una AUSENCIA TOTAL DE DEFENSA TÉCNICA, por parte del procurador judicial designado por el Estado”, (el destacado es original), quien tomando el camino más fácil se allanó a las pretensiones, mas no pidió ni aportó pruebas, “ actuación que en mi sentir fue muy paupérrima y deficiente”.

En conclusión, prosigue, “ El operador judicial accionado ignoró la existencia de un vicio en el proceso, no efectuó la declaración oficiosa de la nulidad en la oportunidad procesal que tenía para declararla estando facultado para ello, tal como lo prescribe el artículo 145 del C.P.C.”. Agrega, que luego de que por vía de consulta se confirmó la sentencia que se había proferido en primera instancia, el apoderado del actor formuló un incidente de nulidad con estribo en la causal 8ª del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto de manera adversa por el juez de conocimiento mediante proveído de 24 de febrero de 2008, “ con el peregrino argumento” de que el 9 de marzo de 2006 el ejecutado le había otorgado poder al abogado Leonardo Castro Manrique, quien no propuso nulidad alguna, al igual que quienes lo representaron posteriormente; omisión que no se le pude imputar al actor. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a seis (6) años, contado a partir del día 23 de julio de 2002, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De otro lado se advierte que la parte interesada desperdició el recurso de apelación que se le concedió frente al auto de 24 de enero del año en curso, que desestimó la nulidad planteada, toda vez que fue declarado desierto mediante interlocutorio de 14 de agosto, por no haberse suministrado las copias que se requerían para su trámite. De modo que, si el actor no solo se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, sino que además no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir lo referente a la nulidad cuya declaratoria pretende obtener por esta vía, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Para finalizar importa señalar que lo anterior no deja de ser así, a propósito de la falta de una adecuada defensa técnica, porque tal situación no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MANUEL FERNANDO ÓRTIZ PARDO, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; la que por su contenido involucra a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, AVELINO CALDERÓN RANGEL y MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 8 JAAP.

Exp.11001-02-03-000-2008-01419-00