CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutida y aprobada en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01418-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gustavo Henao Díaz contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D. C., la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, entre otros, el gestor del amparo solicitó revocar la providencia de 22 de febrero de 2000 emitida por el Juzgado accionado; y, además, se ordene excluir su nombre de auxiliares de la justicia sancionados. 2. Como fundamento de sus peticiones, el accionante aduce, en síntesis, los siguientes hechos: a) Que fue designado para ejercer el cargo de secuestre en el proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario contra José Antonio Alférez Vargas, habiendo tomado posesión del mismo el día 7 de abril de 1999; del cual fue posteriormente excluido mediante providencia de 22 de febrero de 2000, con el argumento consistente en no haber constituido caución, no obstante advertir que la providencia que ordenó prestar dicha caución no le fue notificada en debida forma. b) Igualmente, refiere que aunque formuló derechos de petición al Juzgado de conocimiento con el fin de que se le estableciera el lapso de permanencia de la sanción impuesta y solicitud tendiente a que se levantara la misma por haberse inhibido la Fiscalía de abrir investigación en su contra, ninguna de estas peticiones fue resuelta favorablemente. c) Por último, acusa a la autoridad accionada de incurrir en vía de hecho, por actuar completamente al margen del procedimiento establecido; y, enfatiza que ha acudido a casi todas las instancias del poder judicial sin obtener resultado positivo, situación que le ha generado dificultades económicas por cuanto se trata de una persona de sesenta años de edad, que no cuenta con pensión o ingresos que le permitan llevar una vida digna. 3.
De la presente acción ab initio conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien denegó el amparo deprecado; e impugnado el fallo, la Corte mediante providencia de 20 de agosto de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas, tras advertir que el Tribunal no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia, toda vez que esa Corporación por auto de 22 de agosto de 2000 confirmó la decisión de primer grado que dispuso la exclusión del actor de la lista de auxiliares de la justicia. Reanudada la actuación declarada nula, la Corte admitió a trámite la demanda genitora de la acción, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. En el sub examine es palmaria la improcedencia de la protección constitucional deprecada, porque del contexto del libelo genitor emerge que el reclamo no cumple el presupuesto de la inmediatez, ya que el promotor acudió a este mecanismo excepcional para cuestionar decisiones que datan del 22 de febrero y 22 de agosto de 2000, que dispusieron excluirlo de la lista oficial de auxiliares de la justicia, situación que denota que al momento de presentar la demanda de tutela había transcurrido con notoria largueza el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que la persona que se considera agraviada en sus derechos fundamentales acuda en procura de su salvaguarda, ya que es de la esencia, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “ conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Sentencia 21 de enero de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-02011-00; reiterada Sentencia de 13 de junio de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00). Igual suerte comportan las decisiones de 9 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2005, que resolvieron peticiones formuladas por el accionante concernientes al levantamiento o cancelación de la sanción atinente a excluirlo de la lista oficial de auxiliares de la justicia, toda vez que respecto de las mismas también transcurrió un plazo superior a los seis meses sin que el interesado las hubiera cuestionado a través de esta vía, circunstancia que por sí sola releva al Juez Constitucional adentrarse en el fondo del asunto.
A dicho propósito, ha destacado justamente la Sala que “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. 01316-00, en la que se precisó que “[ e ] n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
De otro lado, en cuanto a la solicitud radicada ante el Juzgado accionado el 12 de mayo de 2008, en el sentido de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que se le restituya en el cargo de auxiliar de la justicia, se aprecia que existe concreta respuesta, en tanto por auto de 10 de junio de 2008 se le indicó que su petición debería elevarla directamente ante dicha entidad, aserto que encuentra respaldo en precedente jurisprudencial que atribuye a la Oficina de Apoyo Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura la función de resolver lo atinente a la solicitudes de rehabilitación formuladas por los auxiliares de la justicia. En estas condiciones, fluye nítido que el amparo constitucional no se abre paso, quedando de contera, como se dijo líneas atrás, relevado el juez constitucional de escrutar las providencias objeto de censura, aunado a que la petición elevada ante el juez de la causa fue resuelta en forma adecuada y precisa.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. - Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01418-00