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T 1100102030002008-01417-00 (05-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-01417 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Armenia y Primero Civil Municipal de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos González Guevara contra la Cooperativa Conalde, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de aquél.

ANTECEDENTES 1. Mediante el recurso de amparo, Juan Carlos González Guevara pretende obtener respuesta al derecho de petición formulado al accionado, en el cual solicita el pago de la suma estipulada en el contrato verbal pactado con la Cooperativa Conalde. 2. Inicialmente, la competencia para conocer de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero de Familia de República de Color/bici Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.

T-No. 11001-02-03-000-2008-01417 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. T-No. 11001-02-03-000-2008-01417 5 Armenia, quien constató que Conalde es una Cooperativa de carácter privado sin ánimo de lucro (fi. 11, Cdno. Tutela), motivo por el cual remitió el expediente a la Oficina Seccional de Administración Judicial, para que se repartiera entre los Juzgados Municipales de la misma ciudad, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.

Correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, quien rechazó de plano la demanda constitucional por factor territorial, luego de corroborar que el domicilio del accionado se encontraba ubicado en la ciudad de Pereira (fis. 16 a 17 Cdno. Tutela). 4. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, promovió la colisión negativa de competencias, al señalar que la competencia fue establecida por el propio accionante cundo interpuso la acción de tutela en la ciudad de Armenia.

Igualmente, añadió, que no podía desprenderse de la competencia del proceso constitucional, en tanto ninguna autoridad de la ciudad de Pereira recibió la solicitud formulada por el petente. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido que en los conflictos de competencia suscitados dentro de las acciones de tutela por el factor territorial, no se sigue la regla general establecida en el artículo 23 del C.P.C., al contrario, debe resolverse atribuyendoExp.

T-No. 11001-02-03-000-2008-01417 2 la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor del mecanismos constitucional de tutela, todo, de conformidad con las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, normas que disponen que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia, corresponde a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.

Lo anterior debe entenderse bajo el parámetro establecido por la Corporación, según el cual "la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos" (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). Por ello, en este caso, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, por ser el lugar escogido por el gestor del amparo, conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela (fis. 7 a 10, Cdno. tutela), máxime si el petente República de Color/bici Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.

T-No. 11001-02-03-000-2008-01417 4 solicitó la notificación de la respuesta al derecho de petición incoado en su domicilio ubicado en la misma ciudad. Así, la jurisdicción que el petente prefirió para que se decida la tutela es, en este caso, el factor determinante de la competencia; siendo el Juzgado Séptimo Civil Municipal Armenia competente para decidir respecto del mecanismo constitucional impetrado por Juan Carlos González Guevara.

En consecuencia, a dicho despacho se remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia en el sentido de adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA