CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 11001-02-03-000-2008-01414-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por ÓSCAR GONZÁLEZ ÁNGEL, frente al Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del juicio de pertenencia promovido por él en contra de Inés González Ángel, pues el 17 de mayo de 2007 (fol. 1) el a-quo dictó sentencia mediante la cual, entre otros aspectos desestimó las súplicas de la usucapión y acogió la acción reivindicatoria que en demanda de mutua petición había formulado la demandada, decisión que al ser recurrida en alzada fue adicionada por el ad-quem en fallo de 2 de julio de 2008 (fol. 20) en el sentido de condenar a la propietaria del inmueble a pagar a favor del opositor $96.084.104 por concepto de mejoras.
A esos pronunciamientos se les endilga vía de hecho, por cuanto considera que la prueba documental suscrita por Inés González Ángel ante la Notaría Única de Desquebradas el 7 de diciembre de 1999 se valoró indebidamente, dado que conforme a su texto no puede tenérsele como poseedor de mala fe, ya que ella reconoce a su favor la cesión de una porción de terreno, así como la construcción de dos casas de habitación con dineros propios.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito dijo que denegó la prescripción adquisitiva de dominio porque el demandante teniendo la condición de administrador de la finca dejó de acreditar a partir de qué data empezó a ejercer la posesión sobre la porción cedida (fol. 49). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el promotor se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyaron las autoridades judiciales convocadas para concluir que el usucapiente era un poseedor de mala fe y, por ende, debía restituir a favor de la demandada los frutos civiles producidos por el predio que recibió de cesión. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que los juzgadores contra los cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias cuestionadas.
En realidad, los pronunciamientos objeto de censura se avistan por la Corte ponderados y no antojadizos, contrario a lo sostenido por el proponente, como quiera que resulta aceptable la exposición que a espacio hicieron los juzgadores - a-quo y ad-quem - respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicaron, así como la valoración de los elementos persuasivos plasmados en la sentencia de 2 de julio de 2008 (fol. 20) mediante la cual se desató la alzada respecto del fallo de primer grado de 17 de mayo de 2007 (fol. 1) en las que se arribó a la conclusión de la inviabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda principal – pertenencia – y la prosperidad de la de mutua petición – reivindicatoria -, con fundamento en que no demostró tener en posesión el inmueble en litigio por el tiempo exigido por el legislador para esa clase de usucapión. 4.
Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos.
En efecto, basta observar que si el Tribunal al centrarse en el estudio del documento visto a folio 10 del expediente suscrito por la demandada en pertenencia apartó la expresión “le cedí” por estar “enmendada”, fue porque su apreciación la centró alrededor del artículo 261 ibídem, que autoriza al juzgador a desechar “las partes enmendadas o interlineadas…, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento”.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por Óscar González Ángel. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-01414-00