CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01412-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Rosalba Castañeda de Conde contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Martha Isabel García Serrano, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén Belén y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la gestora del amparo solicita revocar las sentencias de 17 de abril y 6 de agosto de 2008 de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente y, como consecuencia, se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 2303 de 1989.
Adicionalmente, solicita poner en conocimiento el resultado de esta acción al Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 0004 de 2007. 2. La accionante sustentó sus peticiones, en síntesis, así: a) Refiere que en calidad de heredera de Evelia Chacón de Castañeda, junto con Juan José y Jesús Castañeda Chacón, promovieron proceso de restitución contra Henry Julián Chacón Martínez, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. b) Señala que paralelamente a la demanda de restitución de inmueble, Henry Julián Chacón instauró un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el cual recae sobre una cuota parte del predio que comprende la casa de habitación, las casas aledañas a la vía principal de la carretera que conduce de la ciudad de Cúcuta a Pamplona, así como la zona de la finca lindante al río. c) Que acude a esta vía constitucional, debido a que las decisiones de las autoridades accionadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues el alcance de la sentencia proferida en el proceso de restitución radicado bajo el número 00167/2007, conlleva irremediablemente a la entrega del inmueble arrendado a Henry Julián Chacón Martínez, pues el área que pretende adquirir por prescripción, recae sobre la zona colindante al río, la casa de habitación y las vías de acceso, es decir que el prenombrado dejaría sin vías de acceso a la finca. d) Reprocha las decisiones de instancia porque en su sentir no efectuaron una valoración moderada y sensata de la ley, lo cual favorece al demandado quien no cancela los cánones de arrendamiento, no entrega el predio y si se le premia con el otorgamiento de catorce hectáreas de éste, todo ello amparado bajo la figura de la prescripción adquisitiva de dominio. e) Por lo anterior, concluye que el Juzgado accionado debió aplicar el artículo 80 del Decreto 2303 de 1989, normativa que consagra el lanzamiento cuando el demandado no demuestra el pago de los cánones de arrendamiento; sin embargo, el despacho, amparado en el principio de la cosa juzgada, se abstuvo de ordenar la entrega, sin prever que los contratos de arrendamiento son de tracto sucesivo y su terminación debe fundamentarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2008, 2013 y 2014 del Código Civil. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, remitió a esta Corporación copia de las piezas procesales solicitadas, atinentes a la actuación surtida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Rosalba Castañeda de Conde y otros, contra Henry Julián Chacón. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, se itera es un mecanismo excepcional que garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis. Por lineamiento jurisprudencial también se ha destacado que esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos de control en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos.
Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, sin que ello pueda servir de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla con el propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.
En el sub judice, del contexto del libelo genitor emerge que la quejosa disiente de las sentencias de 16 de abril y 6 de agosto de 2008, de primera y segunda instancia, respectivamente, emitidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Rosalba Castañeda de Conde, Juan José Catañeda Chacón y Jesús María Castañeda Chacón, en calidad de herederos de Evelia Chacón de Castañeda contra Henry Julián Chacón, porque a su juicio las autoridades accionadas reconocieron la excepción de cosa juzgada, cuando, a contrario sensu, procedía dictar sentencia favorable a las pretensiones del actor, acorde con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto 2303 de 1989.
Sentado lo anterior y analizados los citados pronunciamientos desde el ámbito ius fundamental, se aprecia que ninguno de ellos configura vía de hecho, por cuanto las reflexiones de los funcionarios en torno a la excepción de cosa juzgada encuentran sólido respaldo en la sentencia de 30 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en el proceso de restitución de Evelia Chacón de Castañeda contra Henry Julián Chacón Martínez, la cual fue considerada como elemento determinante en la definición del litigio, en cuanto allí se concluyó que el contrato de arrendamiento base de la acción terminó en el año de 1991 (en virtud de un pronunciamiento judicial previo donde el tema fue ampliamente debatido y cuya decisión cobró ejecutoria, por no haber sido apelada, ni objeto de revisión), lo que subsecuentemente imponía rechazar las pretensiones del actor, como en efecto ocurrió. A este respecto, cumple señalar que si en el proceso donde se profirieron las sentencias objeto de reproche, se adujo como fundamento de las pretensiones el mismo contrato de arrendamiento invocado en aquél donde se profirió la prenotada sentencia de 30 de agosto de 2002, resulta razonable entender -como lo concluyeron las autoridades accionadas- que dicho fallo incidía en la solución del asunto litigioso, de suerte que si el mencionado contrato ya se encontraba terminado, no podían estimarse las pretensiones de la nueva demanda enderezadas a obtener la restitución del predio.
De este modo, el Tribunal al abordar la temática planteada, juzgó inviable insistir en la vigencia de un contrato de arrendamiento que se encontraba terminado desde el año de 1991 y, por ende, no era procedente resurgir un tema ampliamente debatido en proceso concluido ex ante cuya sentencia no fue impugnada, ni objeto de revisión, lo cual conducía ineludiblemente a aplicar los efectos jurídicos de la cosa juzgada declarando probada dicha excepción; razonamientos que acompasan con la realidad fáctica y la normatividad aplicable al caso y, que, de contera, permiten concluir sin ambages que ellos no son producto de la subjetividad o capricho del operador jurídico.
En este sentido, la problemática planteada en esta sede no amerita la intervención del Juez Constitucional, dado que ella sólo procede, como se dijo líneas atrás, cuando se está en presencia de una actuación arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa de la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como quedó visto, no concurren en el sub examine, toda vez que las decisiones censuradas están apoyadas en la valoración y el alcance que los funcionarios judiciales dispensaron al momento de resolver las respectivas instancias, a un medio de prueba incorporado al debate de cara al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que disciplina el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, aspectos sobre los cuales prevalecen los principios de autonomía e independencia judicial pilares del Estado de Derecho, según claros mandatos superiores ex artículo 228.
Coherente con lo anterior, la solicitud de amparo será denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. - Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01412-00