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T 1100102030002008-01411-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01411 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Blanca Olinda Lenis de Rubio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados, José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García y Eluin Guillermo Abreo Triviño, y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Conavi en su contra. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que en el mes de octubre de 1995 adquirió un préstamo en UPAC, equivalente a $16.000.000 para comprar su vivienda. 3.

Que, mediante sendos fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de estado, dicho sistema “ fue excluido de nuestro orden legal ” por vulnerar la Constitución. 4. Que “ al quedar por fuera del orden jurídico las normas del sistema UPAC, ipso jure mi crédito quedó regulado por la normatividad corriente de los préstamos normales porque al contrato se entienden incorporadas la totalidad de las normas vigentes al tiempo de su celebración (art. 38 Ley 153 de 1887)”. 5.

Que por lo tanto su obligación no podía convertirse en UVR, como lo prevé el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, sin su previo consentimiento y aceptación expresa porque esta norma entró a regir con posterioridad. 6. Que no obstante lo anterior, la entidad financiera “ decidió ” iniciar el referido proceso, “ haciendo una interpretación y aplicación arbitraria ” de la citada disposición legal. 7.

Que las “ decisiones finales ” adoptadas por el Tribunal, esto es, la sentencia de 17 de agosto de 2006 y el auto de 3 de septiembre de 2007 que aprobó la liquidación del crédito en la suma de $68.226.114., no son susceptibles de recurso alguno, motivo por el cual acude a la acción de tutela por ser manifiesta la vía de hecho en que incurrió dicho juzgador. 8.

Que el juzgado de conocimiento “ modificó en algo ” la liquidación presentada por el banco, pero el Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad, la reajustó “ en beneficio de dicha parte, con claro desconocimiento de las bases jurídicas ” aplicables en su caso. 9. Que resulta evidente “ la disconformidad ” de la liquidación aportada por la entidad, con aquella que debería haberse consolidado si se hubiese seguido los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, esto es, sin capitalización de intereses y sin las tasas de indexación de la UVR por no ser aplicable al crédito objeto de la ejecución. 10.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso, desde el mandamiento de pago “ para que el demandante adecue sus pretensiones, según los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, en pesos y con rendimientos de capital a la tasa más baja del mercado, para así darle claridad al título ejecutivo de conformidad con las normas de derecho sustancial que son aplicables al préstamo que se pretende recaudar”..

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, la actora no objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, de la que ahora discrepa, ni cuestionó el auto por medio del cual el juzgado la modificó, sin que se viable pretender acudir a este mecanismo constitucional después de haber dilapidado los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico; y de otro, ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas, en su orden –la sentencia de segundo grado de 17 de agosto de 2006 y, los autos de 8 de noviembre de ese mismo año y 3 de septiembre de 2007, sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 20 de agosto del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.

EXP. 2008 01411 -00 _1202878250.bin