CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01408-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Espinosa Esparza y Constanza Fanny Corredor Rodríguez, la primera en representación de las menores Nataly y Estefany Patacón Espinosa y, la segunda en representación de Angie Tatiana y Paula Nathaly Ríos Corredor, y Henry Alfonso Mesa contra la Superintedencia de Sociedades, Intercontinental de Aviación en Liquidación Obligatoria y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital en conexidad con el derecho a una vida digna, los promotores del amparo solicitan se ordene a la Superintendencia de Sociedades aplicar lo dispuesto en la sentencia SU-891 de 2007, para que dentro del trámite de liquidación obligatoria de Intercontinental de Aviación S.A. -en Liquidación, los créditos a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores ‘CAXDAC’ no se tengan como gastos de administración, ya que se generaron antes de dicho trámite; se ordene a la accionada Intercontinental de Aviación S.A. En Liquidación Obligatoria – Superintendencia de Sociedades, disponer que todo el dinero se aplique al pago único a favor de los pensionados (accionantes) para garantizarles el mínimo vital; igualmente, solicitan que para el pago de la diferencia que no alcance a cubrirse con efectivo se les entregue los bienes de más fácil realización, diferentes a derechos litigiosos y contingencias; y que no se dispongan más recursos para gastos de administración hasta tanto se cumpla con el pago del pasivo pensional a favor de los accionantes.
Asimismo, solicitan se revoque o anule parcialmente el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C. en la acción de tutela de CAXDAC contra la Superintendencia de Sociedades, en lo relativo a la cancelación como gastos de administración a favor de CAXDAC o, en su defecto, ordenar al Tribunal modificar parcialmente el mencionado fallo. 2.
Las peticiones, en síntesis, se sustentaron, así: (a). Mediante sentencia de 10 de diciembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., se reconoció a favor de Constanza Fanny Corredor Rodríguez y a sus dos menores hijas la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Luis Eduardo Ríos Bustos, quien falleció el 11 de enero de 1995 como consecuencia de un accidente de trabajo; condición que también se reconoció a favor de Sandra Espinosa Esparza y a sus menores hijas como beneficiarias de Andrés Patacón Forero, quien falleció el 11 de enero de 1995, a causa de un accidente de trabajo; habiéndose ordenado en ambos casos, a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. (hoy en liquidación obligatoria) efectuar el pago de las correspondientes mesadas, entidad que solucionó el pago hasta el mes de enero de 2004, pues a partir del mes de febrero de la misma anualidad dejó de pagarlas, razón por la cual ejercieron acción de tutela y a través de esta vía obtuvieron que se ordenara a Intercontinental de Aviación S.A. adelantar las diligencias necesarias para que se cancelaran las mesadas adeudadas y las que se causaran en lo sucesivo.
En el caso del accionante Henry Alfonso Mesa, el reclamo se hace consistir en que mediante decisión judicial se le reconoció la pensión por invalidez, la que actualmente le cancela Intercontinental de Aviación S.A. -en liquidación obligatoria-; y que su estado económico es precario por su situación familiar, ya que de él dependen tanto su progenitora como un hermano que se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
(b). No obstante que los tres accionantes son los únicos pensionados directos de Intercontinental de Aviación S.A. -en liquidación obligatoria-, están en el mismo orden de prelación de pagos que CAXDAC, quien ha exigido se le honren sus acreencias como gastos de administración, conforme lo resolvió el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de 13 de diciembre de 2006, porque en el proceso concursal no se ha logrado aplicar lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-891 de 2007 (fl. 366), lo cual implica que están en absoluta desprotección porque de los $800’000.000.oo que hay en efectivo, les correspondería, en caso de no ser tutelados sus derechos, sólo $97’237.000.oo, ya que por gastos de administración existe un pasivo de $18.100’000.000.oo de los cuales $1.710’000.000.oo corresponden a gastos administrativos sin incluir pasivo pensional, $14.000’000.000.oo a CAXDAC y $2.200’000.000.oo para los pensionados directos (fls. 355 y 356).
(c). Refieren que sólo quedan embargados por parte de la Superintendencia de Sociedades cerca de $800’000.000.oo en título de depósito judicial y que del total de los bienes avaluados sólo quedan $200’000.000.oo en bienes obsoletos y que se pretende acrecentar los activos con derechos litigiosos y contingencias, para que éstos sean tomados como bienes de la concursada para satisfacer a los acreedores, por lo que los únicos recursos de que ésta dispone son cerca de $1.000’000.000.oo, y, en consecuencia, una vez se logre distribuir esa suma, a prorrata de los acreedores, la diferencia que resulte se pretende pagar con la cesión de la contingencia –prima por la entrega de un hangar de propiedad de Aeronáutica Civil- y las pretensiones estimadas en los procesos litigiosos que adelanta Inter S.A. contra la Aeronáutica Civil, cuyo resultado es incierto y en caso de proferirse fallo adverso a la demandante en tales procesos, los pensionados directos quedarán expuestos a pagar las costas procesales (fl. 356).
(d). Aducen que su situación no es la misma ni siquiera similar, a la de los pensionados de CAXDAC, porque en sentencia SU-891 de 2007 no se le concedió la protección constitucional especial del pago de las pensiones, y no se está ante una omisión directa en el pago de pensiones, los pensionados no hacen parte de la tercera edad y el pago de las pensiones está a cargo de una entidad que debe cubrirlos, independientemente de la efectividad de los aportes de las empresas; y las obligaciones de CAXDAC presentadas al proceso liquidatorio de Inter y Aces no son gastos de administración, ya que trata de obligaciones parafiscales (fl. 359).
(e). Indican que con esta acción persiguen que el juez constitucional revoque o anule parcialmente el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por constituir vía de hecho, en tanto se le otorgó a CAXDAC, dentro del proceso de liquidación de Inter S.A. En Liquidación Obligatoria, “una prelación en el pago que no existe legalmente”, ya que esta obligación se causó antes de la apertura del referido proceso; ilegalidad que se aprecia mejor si se observan los argumentos expuestos sobre el particular en la sentencia SU-891 de 2007 poniendo la sentencia del Tribunal en plano de igualdad el pago de las obligaciones pensionales de los tres accionantes con la de CAXDAC que no es gasto de administración, y cuyo pasivo pretenden pagarse con la prelación del artículo 197 de la Ley 222 de 1995, lo que hace que un pago en estas condiciones implique prorrateo con los tres pensionados directos de Inter S.A. en liquidación, a quienes no se les dará ninguna suma de dinero con la que realmente garanticen sus vidas, las de sus hijos menores de edad, las madres de los pensionados, sus hermanos enfermos (fl. 368).
A este propósito enfatizan que CAXDAC se hizo parte dentro del referido proceso de liquidación obligatoria, por una obligación idéntica a aquella por la que se presentó en el proceso de Aces S.A. En Liquidación Obligatoria, trámite en que fue proferida la sentencia SU-891 de 2007, lo que corrobora la vía de hecho en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el fallo de 13 de diciembre de 2006, por ausencia de fundamento legal en la prelación otorgada a CAXDAC, por cuando ello implica un desplazamiento en contra de aquellos acreedores que sí gozan de tal prelación constitucional de pago otorgadas a las mesadas pensionales que reclaman (fl. 369). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda, tuvo en cuenta como pruebas los documentos acompañados con la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 4. Fidupetrol S.A., entidad que actúa como liquidadora de la empresa Intercontinental de Aviación S.A., a través de su representante legal, en respuesta a la demanda de tutela en lo puntual manifestó que habiéndose causado la obligación para INTER de surtir el traslado de los aportes a CAXDAC respecto de aquellos pilotos beneficiarios de derechos pensionales causados con anterioridad al 25 de noviembre de 2004 –fecha del auto que ordenó la liquidación obligatoria de INTER- dichas acreencias ostentan la calidad de ciertos y determinados, y en consecuencia, no pueden ser catalogados como gastos de administración. En consonancia, solicita conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado, bajo el entendido que el crédito correspondiente a CAXDAC no corresponde a un gasto de administración, sino que, su real naturaleza jurídica, es la de ser un crédito causado con antelación al inicio del proceso liquidatorio y calificado dentro de los de primera clase.
A su vez, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, luego de referirse a las funciones jurisdiccionales propias de la entidad en el trámite de los procesos concursales, a la naturaleza y objeto del proceso liquidatorio y al acuerdo de reestructuración y liquidación obligatoria de INTER S.A. –en liquidación obligatoria-, se pronunció diciendo que mediante autos de 18 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2008, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2006; que Intercontinental de Aviación S.A. INTER tiene pasivo pensional que ha debido ser atendido de manera prioritaria dada su protección legal y constitucional, esto es, que se han cancelado constantemente las mesadas pensionales por parte de la concursada a los tres pensionados directos de tal manera que ese despacho ha liberado los recursos pertinentes para ello hasta septiembre de 2008, acorde con lo dispuesto en auto 405-010237 de 26 de agosto de dicha anualidad.
Agregó que si la inconformidad de los accionantes es por tener que compartir los activos insuficientes con las acreencias generadas por los gastos de administración y sumado a ello el pasivo a favor de CAXDAC, este último deberá ser tema de sustentación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien fue el que ordenó mediante fallo de tutela darle el privilegio que ostentan los créditos del artículo 197 de la Ley 222 de 1995.
Y, a manera de conclusión indicó que para el caso, el pasivo pensional es preferente, y de acuerdo al fallo del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, CAXDAC debe tenerse como gastos de administración, la liquidación obligatoria debe ceñirse no sólo a las reglas establecidas en la Ley 222 de 1995, sino también a las disposiciones correspondientes al Decreto Reglamentario 1260 de 2000, precisando además que los recursos que se han liberado hasta el momento dentro del trámite liquidatorio desde marzo de 2006 hasta septiembre de 2008 corresponden en su mayoría al pago de las mesadas pensionales a cargo de la concursada.
De otro lado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de este distrito capital remitió a la Corte en calidad de préstamo, el expediente No. 06-0455 contentivo de la acción de tutela interpuesta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores CAXDAC contra la Superintendencia de Sociedades. De las piezas procesales remitidas, se verifica que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia de 31 de enero de 2007 adicionó el numeral 3° del fallo de segundo grado, en cuanto precisó que lo dispuesto, “es sin perjuicio de los derechos que se les hubiere reconocido a las peticionarias en la sentencia de tutela a que han aludido” (se refiere a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso que se les pagará las mesadas adeudadas y las que en lo sucesivo fueran causadas).
CONSIDERACIONES 1. Revisados en su contexto los hechos y peticiones de la demanda de tutela, surge nítido que los accionantes buscan que se deje sin efecto el fallo de 13 de diciembre de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en la acción de tutela interpuesta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores ‘CAXDAC’ contra la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2006 que dicha autoridad judicial dictó dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. Inter –en liquidación-, pues así se indica inequívocamente en los fundamentos fácticos del libelo.
En efecto, los demandantes en tutela aunque solicitan que se ordene a la Superintendencia de Sociedades aplicar la sentencia SU-891 de 2007, manifiestan categóricamente que la finalidad de interponer esta acción pública consiste, stricto sensu, en obtener de la Corte Constitucional un fallo mediante el cual se revoque o anule la sentencia del Tribunal accionado por constituir vía de hecho al habérsele otorgado a CAXDAC dentro del proceso de liquidación obligatoria de Intercontinental de Aviación S.A. INTER EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA una prelación en el pago inexistente, porque no se trata de gastos de administración sino de obligaciones causadas antes de la apertura de dicho proceso liquidatorio, lo que ha impedido aplicar en este proceso la prenotada sentencia de unificación y que los pocos recursos con que dispone Inter S.A. se distribuyan en detrimento de sus derechos (fls. 366 a 368). 2.
A propósito de lo anterior, precisa reiterar que tratándose de cuestionamientos frente a las decisiones de tutela, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación y la revisión, sin preverse la posibilidad de un nuevo amparo constitucional. En consecuencia, por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, deviene improcedente.
Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. De igual forma, precisa indicar que de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en actuaciones legalmente tramitadas y definidas con observancia plena de las garantías fundamentales, tornaría interminables los debates judiciales con pleno desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo cual no resulta ajeno a los deberes y obligaciones que la Carta Política impone de suyo a los particulares ex artículo 89 [7]. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, es improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto el reproche se dirige frente a la decisión del Tribunal accionado adoptada en el marco de un proceso de tutela y no se está en presencia de un supuesto excepcional de pertinencia que torne viable conceder la protección reclamada.
En sentido similar se pronunció esta Sala en sentencia de 25 de agosto de 2008, expediente No. 11001-02-03-000-2008-01334-00. Consecuente con lo anterior, la tutela debe ser denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 WNV. – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01408-00