Micelio
T 1100102030002008-01407-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01407 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Francisco Contreras Leyva contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, presidida por el magistrado Leovedis Elías Martínez Durán y los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de Erika Liliana Saldaña Pérez por el Banco Colmena BCSC. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante sentencia de 1º de marzo de 2005, proferida dentro de un proceso ordinario que adelantó contra Erika Liliana Saldaña Pérez, declaró que el inmueble hipotecado hacía parte de la sociedad comercial de hecho existente entre las partes, circunstancia que era conocida por la entidad ejecutante, pues el fallo se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del bien. 3.

Que no obstante lo anterior, el banco solamente dirigió la demanda ejecutiva en contra de la señora Saldaña Pérez cuando debió “ hacerlo en forma solidaria ” con él. 4. Que el Liquidador de la sociedad comercial de hecho, propietaria del inmueble, al enterarse de la existencia del proceso a través del aviso de remate, formuló incidente de nulidad y solicitó, entre otros, el levantamiento de la medida cautelar y que se condenará en costas a la entidad ejecutante, probándose su mala fe. 5.

Que el Juez Quinto Civil del Circuito, quien en principio conoció del proceso, mediante providencia de 10 de mayo de 2007, decretó la nulidad del mismo, con exclusión del mandamiento de pago, y, en consecuencia, ordenó su vinculación. 6. Que, una vez notificado de la orden de pago, solicitó que se levantara la medida y que se condenara en costas al banco, pedimentos que le fueron denegados por el juzgado, por auto de 28 de mayo de 2007, “ con argumentos no sustentados jurídicamente ”. 7.

Que el citado proceso pasó al conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, habiéndole solicitado que “ enmendara el error del Juez Quinto Civil del Circuito ”, planteándole la “ ilegalidad del auto ” por éste proferido y que, subsecuentemente, cancelara la cautela y condenara en costas al banco. 8. Que dicho juzgador, mediante proveído de 30 de agosto de 2007, “ rechazó de plano ” dichas solicitudes, alegando una presunta ejecutoria de la decisión impugnada. 9.

Que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que no le concedió el juzgado porque, según su apreciación, no procedía. 10. Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 9 de octubre de 2007, no revocó la anterior determinación y, en su lugar, ordenó la expedición de copias para recurrir en queja. 11.

Que a pesar de que sustentó el recurso de queja al momento de allegar las copias, el tribunal, por auto de 12 de septiembre de 2007, ordenó devover el expediente al juzgado de origen, incurriendo en un error por no revisar el proceso. 12. Que le pidió al juzgado que remitiera nuevamente el expediente al tribunal porque la “ sustentación del Recurso de Queja siempre estuvo anexo a las copias del mismo ”, petición que le fue denegada. 13.

Que dentro de la tramitación del referido proceso, se han presentado una serie de irregularidades que vulneran sus derechos constitucionales, porque, en resumen, no se condenó en costas a la parte demandante, no se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y no se “ hizo efectivo ” un recurso de queja. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien por auto de 23 de mayo de 2008, decidió remitirla, por competencia, a esta Corporación por considerar que había conocido del asunto al negarse a tramitar el referido recurso de queja.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Cuarto Civil del Circuito informó que el referido proceso le fue remitido, por “ compensación ” del juzgado Quinto Civil del Circuito; que el accionante ha elevado “ múltiples ” peticiones enderezadas a obtener el levantamiento de las medidas cautelares y que se condene en costas a la entidad ejecutante con ocasión del incidente de nulidad que formuló el Liquidador de la sociedad comercial de hecho, las cuales fueron denegadas, “ fundamentalmente ” porque la providencia que anuló la actuación “ quedó ejecutoriada ”.

Que en cuanto al recurso de queja, el juzgado ordenó la expedición de las copias pertinentes pero el tribunal se abstuvo de tramitarlo por considerar que “ no se había tramitado en debida forma ”. Que no concedió la alzada interpuesta contra el auto por medio del cual negó la remisión nuevamente del expediente al Tribunal para que resolviera el recurso de queja, por no ser susceptible de este medio de impugnación. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, de una parte, el actor no cuestionó el proveído por medio del cual el Tribunal se abstuvo de resolver el referido recurso de queja, a través de los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, concretamente el recurso de reposición, luego no puede acudir validamente a la acción de tutela, dado el carácter esencialmente subsidiario de ésta; y de otra, porque ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, en su orden, 10 de mayo y 30 de agosto de 2007, sin que el peticionario hubiese aducido alguna razón que justificara la demora en promover la petición de amparo, lo que solamente vino a ocurrir el 12 de mayo del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2008 01407-00 _1202878250.bin