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T 1100102030002008-01405-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01405-00 Se decide la acción de tutela presentada por Leonardo Andrés Bustillo Espinosa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco BCSC S.A., las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al habeas data y los principios de buena fe, confianza legítima y la doctrina de los actos propios, éstos últimos en conexidad con el derecho a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, según dice, porque incurrió en una vía de hecho al proferir sentencia desconociendo los mandatos de la Ley 546 de 1999, las sentencias C 747 de 1999 y SU 813 de 2007, pues el crédito objeto de recaudo fue pactado en pesos y su cobro realizado en UVR, con capitalización de intereses y anatocismo, sin mediar la autorización del deudor, mediante la reliquidación unilateral efectuada por la entidad financiera; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la segunda instancia. Agregó que el Banco Colmena al liquidar el crédito en UVR, escogió la fórmula de interés compuesto y no simple como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C 955 de 2000; en consecuencia, en procura de protección de los derechos fundamentales que estimó conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene la restructuración del crédito en pesos conforme a las condiciones inicialmente pactadas, sin la capitalización de intereses y anatocismo, con el fin de continuar pagando la obligación y evitar la pérdida de su vivienda; para ello, requirió se deje sin efectos la sentencia proferida y su confirmación efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “retrotrayendo el proceso a su estado inicial y que se reconozca que el crédito cobrado fue otorgado en PESOS y convertido en UVR, hecho que cambió sustancialmente todo el proceso, ordenándose igualmente se le imprima el trámite que corresponde”.

Previa subasta fallida, el bien hipotecado fue adjudicado a la entidad ejecutante mediante proveído de 7 de noviembre de 2007 (folio 45 Cuaderno Corte). 2. Revisada la actuación en el trámite de esta instancia, según se lee en la providencia de 20 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el accionante presentó objeciones a la liquidación; reparos que se fundaron en la supuesta utilización de una tasa de interés superior a la que debía aplicarse, lo cual, según dice, ocurrió sobre más del 90% de las cuotas.

También adujo en esa oportunidad que dicha operación se basó en la circular externa 007 del 27 de enero de 2000, encontrándose esa normatividad viciada de nulidad absoluta, al contrariar las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 ambas proferidas por la Corte Constitucional (folios 36 y 37 Cuaderno Corte). Al respecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en la providencia mencionada declaró infundadas las objeciones invocadas bajo el argumento que la entidad ejecutante presentó con la demanda la reliquidación del crédito, la cual fue debidamente revisada por la Superintendencia Bancaria y con fundamento en ella, fue que el 25 de agosto de 2004 se libró mandamiento de pago, en el que “ se ordena pagar a favor de BANCO COLMENA S.A. la cantidad de 250.328.3928 UVR; equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la suma de $36.092.022,25 de pesos más intereses de plazo y moratorios” y con fundamento en dicha cuantía se profirió sentencia. En la misma providencia, la autoridad accionada manifestó que la liquidación del crédito se hizo en debida forma pues estuvo ajustada al mandamiento de pago, a la Ley 546 de 1999, a la Circular Externa 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria, a la Resolución No. 2896 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y agregó que en dicha liquidación, se efectuaron “ los respectivos alivios a los que tuvo derecho el cliente, y los abonos respectivos tanto a capital como intereses, el valor de los seguros causados, los intereses de mora condonados al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la normatividad aplicada, los intereses pendientes de pagar y por último el saldo total de la obligación en pesos al momento de la presentación de la demanda, después de aplicado el alivio o abono, expresado con su equivalencia en UVR”.

En dicha providencia también precisó que a diferencia de lo sostenido por el objetante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia 16902 de fecha 1 de octubre de 2002, encontró ajustada a la ley la Resolución No. 2896 y los valores calculados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la UVR para los años 1993 y 1999, con base en los cuales se reliquidaron los créditos hipotecarios y que no superaron los índices de precios al consumidor (folios 37 y 38 Cuaderno Corte).

Mediante otro proveído, también de fecha 20 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado accionado, se denegó la excepción de pago alegada por el deudor con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999; bajo el criterio que la reliquidación se efectuó conforme a dicha Ley y la sentencia C-955 de 2000, pero “una vez reliquidado el crédito el demandado continúo en mora después de haberse descontado el alivio a que tenía derecho”; luego sin haberse verificado el pago, se procedió a dictar sentencia, al paso que, en su criterio, la excepción de pago se instituyó para ser aplicada por las entidades crediticias y para el Estado en los procesos que contra ellos se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones sobre los abonos efectuados, siendo entonces improcedente su formulación por el demandado (folios 39 y 40 Cuaderno Corte).

Inconforme el accionante con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 13 de junio de 2008, al considerar que contra la mentada decisión no procedía el recurso de alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 358 inciso 3º del C.P.C. (folios 43 y 44).

Previo a lo anterior, el accionante había promovido incidente de nulidad fundado en la inconsulta reconversión efectuada sobre el crédito por parte de la entidad ejecutante; incidente que fue rechazado en aplicación del artículo 143 del C.P.C., pues a su juicio, el motivo en que se fundó no se hallaba dentro de las causales de nulidad taxativamente señaladas por el legislador y cualquier irregularidad del proceso diferente a aquéllas debía tenerse por saneada si no se había formulado en tiempo mediante los recursos que establece la ley procesal (folios 41 y 42). 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena S.A. contra el accionante, no se ha concedido el recurso de apelación; pero sí lo fue respecto del auto de 20 de febrero de 2008 por medio del cual se denegó la excepción de pago contemplada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999; recurso que fue declarado inadmisible en providencia de 13 de junio de 2008.

En consecuencia, solicitó se denegara el amparo deprecado pues dicha Corporación no confirmó la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, censurado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es dable volver sobre el debate suscitado en el proceso ejecutivo respecto de la cuantía del crédito objeto de recaudo, pues revisada la actuación se observa que el accionante presentó objeciones a la liquidación efectuada sobre el mismo, y las mismas fueron resueltas por los falladores de instancia mediante una decisión carente de desmesura o capricho.

En efecto, el ataque en sede constitucional se dirige contra la reliquidación del crédito por haberse aplicado la UVR como unidad de medida y los abonos efectuados a la obligación, que en criterio del accionante fueron indebidamente efectuados, no obstante, la Sala advierte que el deudor hizo uso de los mecanismos diseñados por el legislador para discutir dicha inconformidad sobre la cuantía de la obligación, concretamente al formular la objeción a la liquidación, y esta fue resuelta por los falladores de instancia acatando la reliquidación efectuada por la entidad ejecutante debidamente aprobada por la Superintendencia Financiera, análisis probatorio que descarta la configuración de una vía hecho que permita abrir paso a la revisión del asunto a través del trámite de tutela.

Lo anterior habida cuenta que el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni comporta una alternativa paralela a los recursos ordinarios establecidos en la ley para el desenvolvimiento de los procesos; pues está vedado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del proceso pues ello llevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales.

Entonces, decidido el asunto por el juez competente, sin que se advierta una vía de hecho en su resolución, la protección constitucional habrá de denegarse por improcedente. Por otra parte, explícitamente la demanda de tutela no se dirige a censurar constitucionalmente el trámite surtido respecto de la excepción de pago invocada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, no obstante, ante la referencia que en ella se hace sobre abonos indebidos al crédito, la Sala advierte que el accionante al notificarse de la demanda, desdeñó la oportunidad procesal para formular excepciones de mérito pues las planteadas fueron descartadas en la sentencia por extemporáneas (folio 26 Cuaderno Corte), y tampoco recurrió esta decisión para obtener el pronunciamiento en segunda instancia. En consecuencia, promovido el proceso ejecutivo hipotecario en el año 2004, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y conocidas las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, debido a su propia incuria, omitió formular la excepción de pago, en la debida oportunidad procesal.

Así las cosas, el mecanismo constitucional se torna improcedente para abrir paso al planteamiento de la excepción de pago contemplada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para solucionar fallas de gestión procesal, revivir oportunidades precluidas y fustigar por dicha vía las decisiones judiciales que cobraron ejecutoria.

Además de lo anterior, aún presentada la excepción extemporáneamente, ésta fue decidida durante el trámite de la objeción formulada al crédito, mediante providencia carente de arbitrariedad, luego, la simple discordia respecto de lo resuelto por los falladores de instancia no estructura una vía de hecho que permita cuestionar la decisión del juez natural, a través del mecanismo de amparo constitucional, al paso que el accionante se vio privado de la segunda instancia debido a su propia negligencia, pues como se dijo, omitió plantear la excepción en la oportunidad procesal debida.

En virtud de la desidia del accionante, las decisiones judiciales adversas a sus intereses, adquirieron firmeza, resultando improcedente la acción de tutela para modificar los efectos de aquéllas, motivo adicional para denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 11001-02-03-000-2008-01405-00