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T 1100102030002008-01404-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3°) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01404-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GABRIEL TÉLLEZ ARENAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por esta vía el accionante la protección, entre otros, de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda que considera quebrantados, dado que en la ejecución hipotecaria iniciada en 1999 en contra suya y de Ofelia Lopera Tabares por Central de Inversiones S.A., el tribunal mediante proveído de 17 de abril de 2008 (fol. 3) revocó el de 24 de enero anterior (fol. 6) a través del cual el a quo había declarado nulo lo actuado a partir del auto de 19 de abril de 2001 y, en su lugar, ordenó continuar el trámite del juicio, incurriendo de esa manera en vía de hecho, al no atender lo previsto en la ley 546 de 1999 y la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional; aparte de ello, es la segunda vez que la Sala demandada revoca providencias del juez de primera instancia que ha dispuesto la terminación del mencionado cobro forzado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos magistrados dijeron que la Sala accionada no había incurrido en vía de hecho al dictar la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, si se encamina a atacar providencias judiciales sólo resulta admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, cuando corresponden a proceder de facto y no jurídico del respectivo funcionario, alejado por entero del régimen positivo, a tal extremo que, prima facie, se vean sus efectos vulneradores o amenazantes de los derechos fundamentales, siempre que el titular de tales garantías no cuente ni haya contado con otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, dicha acción carece de operatividad, por ser de rígida naturaleza residual. 2.

De conformidad con el concepto expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge evidente la improcedencia del amparo constitucional reclamado, tomando en consideración cómo, en ejercicio de la atribución autónoma e independiente de que están dotados los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición jurisdiccional, la Sala aquí demandada en el auto de segunda instancia de 17 de abril de 2008 (fol. 3) realizó una aceptable ponderación de las disposiciones aplicables para la resolución del reparo objeto de la alzada, lo mismo que del material probativo acopiado, sin que luzca, a simple vista, caprichosa o ilegítima, sino razonable y acorde con la situación fáctica aducida por las partes, aunque la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser diferente si se escudriñara con otro sistema interpretativo plausible o con medos de persuasión distintos a los que en esa ocasión valoró en orden a obtener convencimiento acerca del aspecto resuelto en la forma que lo hizo en el pronunciamiento aludido.

La mensura de la decisión adoptada por la Sala accionada en el auto materia de la pretensión tutelar es, por tanto, sostenible frente a dicho ataque, razón por la que el juez constitucional no puede restarle mérito, pues aun cuando sea posible disentir o no estar de acuerdo con aquella determinación, es indudable que tiene como fuente un punto de vista jurídico, producto de la interpretación normativa correspondiente, así como de los instrumentos probatorios acopiados y de la situación de hecho imperante en ese momento, examen que, en consecuencia, es respetable, por no ser arbitrario y, por contera, sin alcances perjudiciales frente a las garantías superiores invocadas en el libelo mediante el cual se promovió este trámite. 3.

Es de observarse cómo el tribunal se afincó, en especial, en que como la adjudicación del bien perseguido se había registrado el 26 de enero de 2005, fecha que estaba por fuera del lapso comprendido entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007 que la Corte Constitucional tomó por excepción para dispensar la protección que dispuso en la sentencia SU 813 de 2007, no procedía la finalización de la ejecución, pese a estar pendiente la entrega del inmueble; este es, por consiguiente, el entendimiento conducente a descartar que aquella providencia de la Sala accionada pueda tenerse como estructurante de vía de hecho, yerro sin el cual no es dable acceder a la protección constitucional pretendida. 4.

En conclusión, al no estar probada conducta de la Sala demandada que configure el yerro fáctico mencionado, resulta clara la improcedencia de la tutela constitucional impetrada, como a continuación se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01404-00