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T 1100102030002008-01403-00 (01-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., primero de septiembre de dos mil ocho Ref: Exp. No 11001-0203-000-2008-01403-00 José Orlando Mora Quintero promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Expone el accionante, que el trámite del recurso extraordinario de casación, surtido por el Tribunal, adoleció de falencias procedimentales, debido a que no se llevó a cabo la actuación ordenada en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual se establece dar traslado por 15 días a los no demandantes de casación para que presenten sus alegatos.

Añade el petente, que, a pesar de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, decidió no casar la providencia de 29 de enero de 2007 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que condenó a José Orlando Mora Quintero a la pena principal de 5 años de prisión, multa de 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el mismo periodo término que la sanción principal, por encontrarlo responsable del delito de concusión. En la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, la Sala Penal considera que no hubo vulneración alguna a garantías procesales, debido a que el trámite llevado a cabo por el Tribunal se encontró dentro de los parámetros legales.

De lo anterior, se colige que la actuación censurada en el escrito de tutela también cobija la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, en tanto que la misma, hace alusiónal tema que ahora se encuentra en discusión constitucional. Ante lo anterior, es importante destacar, que el pronunciamiento llevado a cabo por la Sala de Casación Penal, extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto emana del cuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de la jurisdicción ordinaria; máxime si el Ministerio Público no manifestó objeción alguna en oposición a la causa penal adelantada contra el accionante.

Así, el proceso penal y el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, tienen como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas que el Estado Social de Derecho brinda a los ciudadanos. Por esta razón, y como la Corte Suprema de Justicia está creada para proteger los derechos fundamentales en sus decisiones, su tarea como juez de casar, es la defensa del ordenamiento, en especial, sobra decirlo, de la Constitución Política Nacional.

Así las cosas, la acción de tutela contra providencias del órgano límite de la jurisdicción ordinaria, constituiría una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado ya de ellos, cuando, repítese, los derechos fundamentales son su razón de ser y la función principalísima de todo proceso.

Desconocer las atribuciones que la Carta Política ha otorgado a la Corte Suprema de Justicia en el artículo 247, implicaría un ejercicio inconstitucional. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de una providencia de esta índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales se prolongaran ad infinitum, pues ello negaría la función del Derecho como instrumento de estas expectativas y fuente de estabilidad y seguridad en las relaciones entre los asociados.

Por tanto, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues ésta deviene del ejercicio de las funciones emanadas directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación que de ella haga el juez constitucional, en especial, cuando es evidente que las objeciones presentadas en sede del amparo constitucional fueron materia de estudio de las providencias de casación atacadas.

Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que “no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”, que “no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución” y que “mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente” (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659-00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).

Por consiguiente, la acción de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.

No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado