Germán Holguín Pombo vendió según E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01402-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por BERTHA LIGIA JIMÉNEZ ZAPATA contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bello y la Sala Novena de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra las autoridades judiciales acusadas en razón de la actuación surtida ante ellas en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. CONAVI (hoy BANCOLOMBIA) contra BERTHA LIGIA JIMÉNEZ ZAPATA, radicado en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bello bajo el número 2005-00215, pues en su criterio se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la vivienda digna. 2.
La accionante adquirió el 17 de diciembre de 1998, mediante contrato de compraventa, un inmueble para su vivienda, y financió parte del precio con un crédito garantizado con hipoteca sobre ese activo, que le otorgó la entidad financiera demandante, CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. 3. Con ocasión de la mora de la accionante en cuanto al pago del crédito mencionado, la entidad financiera acreedora inició el proceso ejecutivo con título hipotecario para el que se pide protección constitucional, mediante demanda -a la que se acompañó la reliquidación del crédito de que trata la Ley 546 de 1999- presentada a reparto el 14 de julio de 2005 en cuyo desarrollo se libró mandamiento ejecutivo el 12 de agosto de 2005; el 24 de agosto de 2005 la entidad demandante informó al juez del conocimiento que BANCOLOMBIA absorbió a la entidad demandante y pidió que se tuviera en cuenta tal situación para los efectos de la sucesión procesal de que trata el art. 60 del C. de P. C.; el juzgado, mediante auto del 2 de septiembre de 2005 atendió la manifestación de fusión, ordenó que se tuviera como demandante el banco absorbente y lo requirió para que informara si ratificaba el poder en cabeza de quien venía ejerciendo el derecho de postulación, lo cual fue atendido (mediante ratificación) en memorial del 16 de noviembre de 2005 y cuyos efectos fueron reconocidos por el juzgador en auto del 29 de noviembre de 2005; en diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, realizada el 21 de marzo de 2006 que atendió la propia demandada, se enteró de la existencia del proceso en su contra; la demandada acudió al juzgado el 6 de abril de 2006 y se notificó del auto de mandamiento ejecutivo; el 19 de abril de 2006 propuso excepciones de mérito que denominó “FALTA DE CLARIDAD DEL TÍTULO VALOR QUE SE PRETENDE COBRAR”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, “DEBER DE RELIQUIDAR”, “USURA EN EL COBRO DE INTERESES”, “COMPENSACIÓN”, “INCONSTITUCIONA-LIDAD DE LA EQUIVALENCIA SEÑALADA PARA LA TRANSICIÓN DE LAS UPAC A UVR” y “PAGO”. 4.
Después de tramitadas las excepciones propuestas, de practicadas las pruebas del proceso y de la vinculación de un acreedor hipotecario cuya hipoteca permanecía inscrita que manifestó no tener crédito a cargo de la demandada, se clausuró la instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2007 que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido, y luego declarado desierto (auto del 30 de marzo de 2007, Fl. 104, Cuad. 2) por incumplir con el pago de los portes de correo de que trata el art. 132 del C. de P. C. 5. El 22 de octubre de 2007 se practicó la diligencia de remate en la que le fue adjudicado el inmueble hipotecado a la señora MARÍA SOL HERRERA FORONDA, quien acreditó y pagó en tiempo el saldo del precio y el impuesto respectivo, a consecuencia de lo cual fue aprobado el remate en auto del 2 de abril de 2008. 6.
La demandada propuso el 24 de octubre de 2007 incidente de nulidad en relación con la diligencia de remate por considerar que no se cumplió a cabalidad con las normas que establecen la publicidad que debe dársele a la subasta. El incidente luego de tramitado fue resuelto en auto del 8 de noviembre el 2007 que denegó su prosperidad. Apelada esa providencia, fue confirmada en auto de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 7.
Con fundamento en los hechos relatados, reclama la accionante por considerar que hubo una irregularidad en la etapa inicial del proceso por haberse demorado entre el 2 de septiembre de 2005 y el 29 de noviembre de 2005 la ratificación del poder otorgado a la apoderada judicial de la acreedora; por la tardanza en la incorporación de la actuación del secuestre entre el 21 de marzo de 2006 y el 7 de abril de 2006; por considerar que su apoderada desatendió el proceso, con lo cual se violó el derecho a la defensa técnica “ dando como resultado el remate del bien, y consecuente con esto, el que mi representada pierda su vivienda, como único lugar de residencia y de goce de sus derechos de uso y habitación, pierda la suma de $43.842.000, que ya había pagado con anterioridad a la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA – CONAVI -, y deba pagar a BANCOLOMBIA el saldo del valor de la liquidación del crédito ”; por cuanto no se practicó una prueba pericial de reliquidación del crédito, que aunque se pidió por la demandada y no se practicó por la negligencia de su apoderada, de todas formas era obligación de la autoridad judicial ordenar su práctica oficiosa, según criterio de la accionante; y finalmente, por cuanto considera que se incurrió en nulidad que invalida la actuación por infringir las disposiciones en materia de la publicidad que debió dársele al remate. 8.
Pide la accionante, en sede de tutela y con el propósito de conjurar los agravios a sus derechos fundamentales de los que se considera víctima, que se ordene al juzgado del conocimiento que revoque las actuaciones que se surtieron en el proceso para el que se pide protección constitucional, y se reinicie el mismo desde la notificación a la demandada.
CONSIDERACIONES 1. De inicio es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre las presuntas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas a lo largo de todo el proceso, desde la vinculación a la demandada a él a través de la notificación personal. 3.
Planteadas así las cosas, es deber de la Corte poner de presente que el principio de inmediatez característico del uso adecuado de la acción de tutela, impide al juez constitucional hacer un pronunciamiento de mérito respecto de aquellas providencias que se hayan surtido o proferido tanto tiempo antes de la presentación de la acción de tutela, que hagan lucir como extemporáneo o tardío el reproche.
Al respecto, la Sala pone de relieve que se ha estimado como plazo adecuado para considerar que la solicitud de amparo no deba decaer por falta de inmediatez, el de seis meses, de manera que con ese presupuesto, sólo podrá estudiar en sede constitucional el incidente de nulidad por indebida publicidad para el remate y las decisiones que proveyeron sobre él, al paso que dejará de lado, por falta de inmediatez como se ha explicado, todo lo referente a la supuesta irregularidad por tardanza en la ratificación del poder a la representante judicial de la entidad demandante, la presunta irregularidad por la demora en aducir al expediente la actuación en la que se secuestró el inmueble hipotecado, la posible infracción al derecho a la defensa técnica por falta de diligencia en cabeza de la apoderada constituida por la demandada, y por la supuesta omisión del juzgado del conocimiento en cuanto a ordenar la práctica de una prueba pericial de reliquidación del crédito a pesar de que esa reliquidación se acompañó con la demanda. 4.
Destaca la Sala, entonces, que tanto la actuación surtida en el incidente de nulidad a que se ha hecho referencia, como las decisiones que allí se adoptaron, no lucen antojadizas ni absurdas, ni fruto exclusivo del capricho de los funcionarios que las emitieron, sino por el contrario, guiadas por un criterio de razonabilidad, lo cual las torna intangibles en sede de tutela, pues es bien sabido que ésta sólo puede tener injerencia cuando las actuaciones o las decisiones se presentan totalmente separadas del ordenamiento jurídico y además causan un perjuicio irreparable a los derechos fundamentales del peticionario, circunstancias que en el asunto que se resuelve no han tenido ocurrencia. En efecto, la circunstancia que alega la accionante en el incidente de nulidad, consistente en que presuntamente no se habría acreditado en tiempo la publicidad que precede a la subasta, fue objeto de dos pronunciamientos uniformes del juzgado y del tribunal que conocieron del proceso, los cuales, con base en las pruebas que reposan en el expediente (Fls. 122-125, Cuad. 2) concluyeron que éstas dan cuenta del cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico para esta clase de actuaciones, razón por la cual tales determinaciones se presentan como fruto de un plausible criterio de interpretación de las normas que regulan esa situación. 5.
Adicionalmente, destaca la Sala que la existencia de medios de defensa judicial idóneos, como el incidente de nulidad que le fue resuelto, hace derivar en improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 6. Son suficientes los motivos enunciados para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-01402-00