Micelio
T 1100102030002008-01400-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Expediente No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de la fecha. REF.: 11001-02-03-000-2008-01400-00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad J. Plata y Cía. S. C. S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Álvarez Gómez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veinte Civil del Circuito de este distrito capital.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la propiedad, la promotora del amparo solicita se ordene lo pertinente para que “ se evite la entrega ” del inmueble rematado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco del Estado, hasta que culmine el proceso penal o se decrete la nulidad a partir del auto de 4 de julio de 2007 que aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones la accionante aduce, en síntesis, que en 1996 el Banco del Estado inició en su contra proceso ejecutivo por la suma de $24.000.000.oo, como saldo a capital, derivado de un crédito otorgado a la sociedad Gimnasios Plata Ltda., del cual fue garante J. Plata & Cía. S.C.S., según gravamen hipotecario constituido sobre una bodega ubicada en la ciudad de Bogotá D. C. Añade que en el referido proceso se efectuó en el mes de septiembre de 2007, el remate del citado inmueble y que mediante auto de 4 de julio de 2007, el juzgado aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., por lo que al haberse proferido primero la sentencia no pudo aplicarse a favor de la parte ejecutada el beneficio concedido en el artículo 1971 del Código Civil, ya que según el artículo 1972 ibídem ese derecho sólo puede ejercitarse dentro de los nueve días siguientes a la sentencia. Enfatiza que a partir del auto de 4 de julio de 2007, el juzgado empezó a incurrir en omisiones que le han causado perjuicios al deudor y obstruidos sus derechos reconocidos en la Carta Política, lo que igualmente sucedió con el auto que aprobó el remate porque el Tribunal no consideró que se había incumplido lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; más aún cuando no se puede desconocer que la sentencia proferida en el proceso hipotecario, cuya finalidad es ordenar seguir adelante con la ejecución, es un acto que no tiene el carácter definitorio de una real sentencia y, por ello, con más razón, el auto que aprueba el remate tiene un carácter híbrido, circunstancias que terminan “ anulando ”, entre otros, los artículos 1971 y 1972 del Código Civil y 524, 530 y 538 del Código de Procedimiento Civil y afectando lo dispuesto en los artículos 170 y 171 de esta última obra, pese a lo cual los acreedores se acogen a la mencionada sentencia para triunfar en los procesos ejecutivos.

Refiere que hasta septiembre de 2007 logró conseguir la asesoría de un profesional del derecho, quien instauró los recursos y formuló denuncia penal contra Central de Inversiones S.A., por desconocer la resolución judicial con relación al monto de la deuda y seguir insistiendo en el cobro directo y usurero, con base en la cual solicitó la suspensión acorde con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pero otra vez se deniega la petición por el “intríngulis que presenta la sentencia”, por lo que interpuso recurso de apelación sin lograr detener el proceso en razón a que el recurso se concedió en el efecto devolutivo y, por ende, el juzgado libró oficio a la Oficina de Registro y actualmente se está tramitando la entrega del inmueble. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada con la demanda y libró las comunicaciones de rigor. 4. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante oficio No. C-1862 de 2 de septiembre de 2008 remitió a la Corte copia de la providencia de 20 de mayo de la misma anualidad, proferida dentro del proceso hipotecario a que se contrae la presente queja constitucional.

A su vez el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D. C., remitió a esta Corporación en calidad de préstamo el referido expediente. CONSIDERACIONES Recuérdese que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta y “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sentencia 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-01). Del contexto de la demanda de tutela emerge que a través de este mecanismo constitucional, la promotora del amparo pretende evitar la entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo en cuestión hasta que culmine el proceso penal o se decrete la nulidad a partir del auto de 4 de julio de 2007 que aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., para cuyo propósito emprende su reclamo contra las decisiones que adoptó el Tribunal referente al beneficio de retracto invocado por la demandada en el aludido proceso y la que confirmó el auto aprobatorio del remate, pues a su juicio la sentencia que se dicta en el proceso hipotecario no pone fin a éste y, por ende, el Tribunal desconoció los vacíos legales e hizo inaplicables los artículos 1971 y 1972 del Código Civil y 170, 524 y 530 del Código de Procedimiento Civil.

Analizados los citados pronunciamientos, prima facie se advierte que ellos no configuran vía de hecho por cuanto su contenido es producto de la ponderación razonada y objetiva de los elementos de convicción obrantes en el proceso hipotecario y de la normatividad que disciplina los temas de cesión de créditos y de derechos litigiosos, así como de los reales alcances del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en lo concerniente al auto de 20 de mayo de 2008, que confirmó el de primera instancia que declaró infundado el incidente de beneficio de retracto promovido por la parte demandada, el Tribunal con apoyo en decisiones precedentes adoptadas por la misma Corporación, juzgó que dicho beneficio establecido a favor de los deudores en el artículo 1971 del Código Civil no aplicaba al caso bajo estudio por referir la transferencia de los derechos materia de recaudo coercitivo a los contenidos en el título que sirvió de soporte a la ejecución y, por ende, corresponde a una cesión de créditos y no de derechos litigiosos; a lo que añadió que por haberse ya proferido sentencia la cesión materia de controversia se valoraba como de linaje crediticio y que el incidente de retracto no es de recibo en los procesos ejecutivos.

Y, en cuanto al proveído de 9 de julio de 2008 que confirmó el auto aprobatorio del remate en éste se indicó que el tema atinente a la inaplicación de los artículo 1971 y 1972 del Código Civil ya había sido tratado en el auto que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de enero de 2008, esto es, el que declaró infundada la referida prerrogativa de retracto y, adicionalmente, en lo relativo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil puntualizó que resultaba abiertamente infortunada la invocación de dicha norma porque lo rematado era un bien inmueble y no el interés social de alguno de los socios de la persona jurídica demandada.

Los anteriores razonamientos reflejan que el Tribunal respaldó su decisión en el hecho consistente en que cuando se efectuó la cesión aceptada mediante auto de 4 de julio de 2007 en el proceso promovido para procurar el pago del crédito objeto de cesión ya se había dictado sentencia y, por ende, no era viable predicar la existencia de un derecho litigioso sino la de un crédito o derecho personal, frente al cual no aplicaba el beneficio de retracto establecido en el artículo 1971 del Código Civil, reflexiones que lucen coherentes con la realidad procesal, producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios acusados, en torno a la normatividad aplicable al asunto.

De modo que para la Sala, los proveídos examinados no aparejan yerro susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que los mismos se hallan respaldados en un trabajo hermenéutico que no luce disonante o arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la interesada, permita predicar lesión de los derechos fundamentales invocados.

A este propósito, reiterase que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( ) ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, reiterada, entre otras, 29 de febrero de 2008, exp. 2007-03597-01), situación que como quedó visto, no se avizora en este preciso evento.

Lo considerado en precedencia implica que no pueda acogerse la solicitud de ordenar la suspensión de la entrega del inmueble rematado, más aún cuando las decisiones que constituyen la causa o fundamento de tal acto procesal gozan de la presunción de legalidad, como acontece en el sub examine donde el remate fue aprobado por providencia de 25 de abril de 2008, confirmada por el Tribunal mediante auto de 9 de julio de la misma anualidad, sin que por tanto la acción de tutela pueda erigirse en el mecanismo idóneo para lograr tal cometido, sin más argumentos que la existencia de una investigación penal.

Congruente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01400-00