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T 1100102030002008-01398-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01398-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Aceneth del Carmen Pereira Jeréz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Margarita Cabello Blanco y Alfredo Castilla Torres, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y el señor Armando Luis Mendoza Taliens.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia “a las normas y principios constitucionales y al precedente judicial” (folio 24), pretende la solicitante que además de que se declare que la Sala accionada incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 11 de junio de 2008, por el que revocó el de primera instancia y ordenó el desembargo de la pensión de jubilación de Mendoza Taliens “por considerar que no hace este rublo parte de la sociedad conyugal” (folio 24), se le ordene anular el citado proveído y al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad que deje sin efecto aquél por el cual determinó estarse a lo dispuesto por el superior.

Aduce a folios 16 a 25, en síntesis, que en el proceso de separación de bienes que en su contra se tramita ante el mencionado Juzgado, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación en contra del auto de 30 de agosto de 2007 que declaró como parte de la sociedad conyugal el 50% de la pensión de jubilación de Mendoza Taliens; que el Juez de conocimiento al resolver el primero confirmó la providencia recurrida y concedió la alzada de manera subsidiaria y el Tribunal al conocerla, revocó el literal primero de la misma con fundamento en que la aludida pensión “no hace parte del haber de la sociedad conyugal, en razón de que es un derecho de orden legal y constitucional adquirido por el demandante para atender sus necesites básicas” (folio 22), en directo desconocimiento del artículo 1781 del Código Civil y del precedente judicial emanado de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que “existe un gran desacierto” por parte de la Sala demandada “en su auto al ordenar el desembargo de los dineros que estaban trabados y que pertenecían a la pensión, toda vez que estos dineros, en el momento de la disolución de la sociedad, ya se encontraban embargados” (folio 23).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Magistrado ponente se opuso a la prosperidad de la acción y manifestó que en la “providencia” emitida se expresan los apoyos jurídicos y las consideraciones fácticas que sirvieron a la Sala para tomarla (folio 58). Por su parte, el Juzgado vinculado informó (folios 55 a 57), que en el proceso de separación de bienes que allí se adelanta a instancia de Armando Luis Mendoza Taliens contra Aceneth del Carmen Pereira Jerez, mediante auto de 14 de marzo de 2007 se decretó el embargo del 50% de la pensión del demandante y el 13 de agosto siguiente el 50% de las mesadas adicionales que recibe como de jubilado de Electricaribe; que el 21 del mencionado mes se decretó la pretendida “separación de bienes” ordenando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que el 22 siguiente la apoderada del demandante solicitó el levantamiento de las medidas, lo que negó en proveído de 30 de agosto en atención a que “los dineros trabados de la pensión se decretaron con base en los bienes sociales, los cuales se deben liquidar posteriormente al proceso de separación de bienes” (folio 56), no accediendo a su revocatoria en providencia de 24 de septiembre siguiente y concediendo la alzada.

Agregó que de otra parte, Mendoza Taliens presentó demanda de divorcio fallada el 15 de agosto del año anterior y a continuación, solicitud de “liquidación de la sociedad conyugal” que se admitió el 31 de agosto siguiente; que el 19 de noviembre se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos la que se aprobó el 27 siguiente y luego se dispuso la presentación de la partición; que el 13 de diciembre la demandada solicita la nulidad de lo actuado arguyendo no haber sido notificada del auto admisorio, la que se declaró en proveído de 5 de febrero de 2008 que recurrido por el demandante se encuentra ante el superior.

Manifestó a la par, que el 10 de marzo anterior, la demandada solicita acumulación de la liquidación de la sociedad conyugal con el proceso de separación de bienes la que decretó el despacho el 1° de abril del año en curso. Además de lo manifestado hizo llegar copia de los autos de 30 de agosto y 24 de septiembre de 2007 (folios 58 y 62).

CONSIDERACIONES 1. Del examen de la copias allegadas a este trámite observa la Sala que el demandado una vez dictada la sentencia de separación de bienes y disuelta la sociedad conyugal, pidió que se levantara el embargo decretado mediante oficio de marzo 20 de 2007, relativo al 50% de los dineros que percibía por concepto de la pensión de jubilación, así como la entrega de las sumas descontadas que se encuentran a ordenes del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla; trámite que negado por el a quo revocó el Tribunal en auto de 11 de junio anterior, decisión que motivó la presentación de esta petición de amparo por parte de la allí demandada.

En efecto, tal Corporación para revocar la decisión del a quo impugnada y decretar el levantamiento de la medida cautelar que afectaba la pensión de jubilación de la que goza el demandante consideró en la providencia censurada (folios 2 a 6), que no toda acreencia nacida de la relación laboral per se, ingresa a la masa de la sociedad con categoría de gananciales, “dado que algunos de ellos están destinados al mero sostenimiento personal de la relación mientras esta subsista, como serían el sueldo y la pensión de jubilación”, (folio 4) por lo que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1781 del Código Civil, “el derecho a la pensión del señor Armando Luis Mendoza Taliens no hace parte del haber de la sociedad conyugal, en su especie de ganancial en razón a que este es un derecho de orden legal y constitucional adquirido por el demandante para atender sus necesidades básicas, exceptuando aquellos ahorros que se hayan capitalizado proveniente de la misma y que a la fecha subsistan, habida cuenta que es para el consumo inmediato” (folio 5).

Al estudiar el punto esta Corporación, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 1043-00, expresó: “(…) el articulo 1781, ordinal 1º) del Código Civil, aplicable a la sociedad patrimonial de que se trata, por remisión expresa del artículo 7º de la precitada ley, establece que el haber de la sociedad conyugal se encuentra constituido, entre otros bienes, por los “salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”.

Mas, como esa especie de sociedad, al igual que la conyugal, existe en abstracto o en estado de latencia, dado que como bien es sabido, mientras una u otra no se disuelva, cada uno de los compañeros permanentes o cónyuges, se encuentra facultado, en principio, para administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera a título oneroso durante la vigencia de la unión marital o del matrimonio, amén de los calificados como propios, en tanto que se concretiza con la disolución, lo cual en últimas constituye el limite temporal de su existencia, es claro que, por regla general, el haber social lo viene a conformar los bienes que, distintos a los propios, estaban, para ese momento, en cabeza de cada uno de los socios.

Esto significa que los “salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados” después de la disolución de una de tales sociedades, entre ellos la pensión que corresponda, pues la ley no distingue, pertenecen al ex-socio que los devenga o a sus sustitutos en caso de fallecimiento, todo conforme al régimen de seguridad social, y que únicamente ingresan al haber social las mesadas que, al momento de materializarse la universalidad jurídica, se encontraban causadas, pero que no habían sido pagadas, o las que por cualquier causa se encontraban capitalizadas, como acaece, en este último evento, por ejemplo, con las provenientes del sistema de ahorro individual de pensiones previsto en Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, entre otras razones, al decir de la Corte, en doctrina que también es aplicable al caso, es que la “legislación laboral regula la sustitución de la pensión sin tener en cuenta las reglas de la sociedad conyugal al no considerarse como simple ganancial, y de que el derecho a la sustitución pensional nazca cuando en efecto se disuelve la sociedad al fallecer el cónyuge pensionado y de que la sustitución de la pensión no se rija por las normas de la sucesión intestada respecto de los diversos ordenes hereditarios (…)”. 2.

A nivel constitucional, observa la Sala que los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, y la sola disidencia de la afectada no es bastante para dar cabida al amparo pedido, ni conducir a la estructuración de una vía de hecho susceptible de este control excepcional, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el Juez “constitucional” ha de respetar lo decidido por el Juez natural. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Casación Laboral. Sentencia de 29 de junio de 1994, CCXXIX-363. PAGE 7 Exp. 2008-01398-00