CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01397 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Omar Ortiz Sandino contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez, María Amanda Noguera de Viteri y Pedro Pablo Torres Beltrán, el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el Banco Central Hipotecario (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos), la Central de Información Financiera –CIFIN-, Datacrédito y el abogado Germán Eduardo Pulido Daza.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al de petición, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Central Hipotecario. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la entidad financiera le otorgó el crédito para la construcción del edificio “La Ceiba” y, no para libre inversión, como lo afirma el apoderado judicial del banco. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 18 de abril de 2007, declaró probada la excepción de “anatocismo ” que formuló, decisión que “ inexplicablemente ” revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutante. 4.
Que objetó la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante por considerar, entre otros, que no se tuvo en cuenta la suma de $80.000.000 que “tomó directamente” el banco para abonar a la deuda efectuare la venta de dos locales, tal como consta en la escritura No. 64 de 26 de enero de 1999 y porque el interés que debía aplicarse era el 6% anual. 5.
Que el juzgado, mediante auto de 14 de mayo de 2008, declaró no probada la objeción formulada a la liquidación del crédito, decisión que recurrió en apelación. 6. Que el Tribunal, por medio de providencia de 31 de julio de 2008, confirmó el proveído. 7. Que no considera justo que una liquidación que “ contiene todos los componentes de ilegalidad y que está refrendada por un abogado, que no es la persona idónea para realizarla, sea aprobada en todas sus partes”. 8.
Que tampoco entiende porqué razón la escritura aportada y en la que consta que el banco tomó la suma de $80.000.000 como abono a la deuda, no sea reconocida como prueba y pretenda el juzgado que sea el ejecutado quien tenga que probar cómo procedió contablemente el banco para su aplicación. 9. Que durante los ocho años que lleva el proceso “me sometieron a la picota pública, me convirtieron en DELICUENTE FINANCIERO, reportándome a unas centrales de riesgo que me sacaron de la actividad comercial que desarrollaba y me sometieron casi a la indigencia”. 10.
Que actualmente la suma reportada por ese crédito a las Centrales de Riesgo, es cercana a los mil quinientos millones de pesos, por un préstamo inicial de $130.000.000, al cual abonó $230.664.627.11, más $80.000.000 que ni el banco, “a pesar de que los tomó por la derecha ”, ni los juzgadores acusados “ los quieren reconocer”. 11 Solicita que se ordene practicar la reliquidación del crédito por peritos idóneos; que el Banco Central Hipotecario certifique sobre el abono de $80.000.000 que le fueron retenidos para abonar al saldo de la obligación; y que las Centrales de Riesgo, en las cuales se encuentra reportado, “ lo borren ” y se le restablezca su derecho al buen nombre “ Hábeas Data ”.
La presente queja inicialmente fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, quien por auto de 12 de agosto de 2008 ordenó remitirla, por competencia, a esta Corporación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez acusada informó que, mediante sentencia de 18 de abril de 2007, declaró probadas parcialmente las excepciones de “ pérdida de los intereses cobrados ” y la de “ imputación al pago de capital ” relativas al exceso efectuado por la entidad acreedora y, consecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución respecto únicamente por el capital equivalente a la suma de $172.137.371.83 Que el Tribunal, por medio de fallo de 27 de septiembre de 2007, revocó dicha decisión y, en su lugar, ordenó que siguiera la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago, limitando el monto de los intereses a la tasa máxima permitida.
La abogada de Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria, manifestó que el peticionario está actualmente reportado por dos obligaciones a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos por mora en el pago; que no es posible determinar el tiempo de caducidad de dicho registro, establecida en dos años, porque este se cuenta a partir del momento en que se efectúen los correspondientes pagos.
CONSIDERACIONES 1. Es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues los funcionarios acusados no incurrieron en las providencias censuradas, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia declararon no probada la objeción a la liquidación formulada por el accionante, en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus juicios están soportados en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y en la situación fáctica del asunto, que los llevó a rechazar dicha objeción. En efecto, el juzgado de conocimiento, tras analizar los fundamentos de la objeción, concluyó que no se allegó soporte alguno con respecto al abono efectuado por la suma de $80.000.000 “ con el fin de verificar su veracidad así como la fecha en que se realizó ”; que los intereses fueron pactados en el pagaré que se ejecuta; amén que el Tribunal Superior ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas señaladas en la demanda y los intereses a la tasa máxima permitida.
El Tribunal consideró, de un lado, que en cuanto a la clase de crédito otorgado y la aplicación de los fallos emitidos por la Corte Constitucional, así como sobre los reparos formulados al documento base de recaudo ejecutivo, se abstenía de estudiarlos porque todos estos aspectos habían sido analizados en la sentencia de segundo grado; y de otro, que relativamente a la suma de $80.000.000 que pretendía le fuesen imputados a la deuda no era cierto, como lo afirma el apelante, que en la contestación de la demanda hubiese hecho referencia a este pago.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen caprichosas o abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado.
Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. 3. En cuanto a la queja que enfila contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, advierte la Corte que, de igual manera, la petición de amparo no puede prosperar, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la profirió – 27 de septiembre de 2007-, sin que el banco accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que sólo vino a ocurrir el 11 de agosto del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la Sala ha puntualizado que “( ) ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. 3.
Relativamente a la acusación que el actor dirige contra las Centrales de Riesgo por haber sido reportado y, su subsiguiente petición de que se ordene a dichas entidades que levante el registro de su nombre, basta señalar que, tal como lo explicó la Asociación Bancaria en su respuesta, el actor no cumple con los requisitos para que se levanten los reportes por mora en el pago de la obligación, sin que, además, le concierna al juez de tutela impartir la orden pretendida por el accionante quien, de considerarlo pertinente, puede elevar las peticiones correspondientes ante las Centrales de Riesgo. 4.
Y, en cuanto al ataque que enfila contra el apoderado judicial de la entidad ejecutante, observa la Sala que respecto de él no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; amén de que en ejercicio del derecho de defensa, los abogados, en representación de sus poderdantes, pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando la parte contraria no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquél y acogidos por el juzgador.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC. Exp. T. No. 2008 01397 -00