CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01396-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Cielo María Ventura Jiménez quien actúa a nombre y representación de su menor hija Mary Cielo Ventura Jiménez contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Margarita Cabello Blanco, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico), Eduardo, Lucy, Carlos, Gina y Álvaro Higgins Arteta, Libia Arteta de Higgins y el curador ad litem de los demás herederos indeterminados de Carlos Higgins Molina.
ANTECEDENTES La accionante quien reclama el amparo de los derechos constitucionales de su menor hija al nombre, a tener una familia y a la educación, solicita que se ordene la inscripción “en el competente libro de registro civil de nacimiento para ser llamada, reconocida ente la familia y la sociedad con el apellido de su padre biológico Mary Cielo Higgins Ventura, hija de Carlos Higgins Molina y Cielo Ventura Jiménez, como fue decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en sentencia de 10 de octubre de 2006” (folio 11).
Aduce que en el proceso de filiación que instauró en contra de los herederos del señor Carlos Higgins Molina, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga profirió sentencia en la que declaró al demandado padre de la menor Mary Cielo con fundamento en la prueba de ADN; la que en consulta revocó el Tribunal el 10 de octubre de 2007 basado “en la doble inscripción y el formalismo contenido en le artículo 65 del decreto 1260 de 1970”, folio 10, y bajo el criterio “especulativo” de que la niña tenía anterior registro civil de nacimiento, la obliga a iniciar un proceso ordinario tendiente a desvirtuar la inscripción que hizo el padre putativo, folio 10, desconociendo los derechos fundamentales de la infante quien actualmente “carece de apellidos” (folio 10).
Agrega que como con la “prueba” genética se estableció que el biológico era Carlos Higgins y por el criterio de la Sala accionada, “el registro civil de nacimiento contiene una falsedad, y por ende quien aparece registrándola como padre, lo es pero putativo, en estos momentos, para su desgracia, por violación de sus derechos, carece de padre biológico y de padre putativo (…) y no podrá graduarse por no tener un nombre específico” (folio 11).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada solicitó denegar la tutela impetrada por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, enfatizando que la decisión asumida obedeció a la interpretación judicial y a criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden ser considerados como constitutivos de vías de hecho (folios 24 y 25).
CONSIDERACIONES 1. El reclamo constitucional, aquí deprecado, se centra en cuestionar la “sentencia” emitida en consulta por el Tribunal denunciado el 10 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia de 7 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga (Atlántico), dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Cielo María Ventura Jiménez en nombre y representación de su menor hija Mary Cielo contra Eduardo, Lucy, Carlos, Gina y Álvaro Higgins Arteta, Libia Arteta de Higgins y el curador ad litem de los demás herederos indeterminados de Carlos Higgins Molina. 2.
Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido o concurren otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitían a la interesada debatir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
Efectivamente, contra la providencia censurada proferida por el Tribunal, la accionante tuvo a su alcance para controvertir los aspectos procesales y jurídicos planteados en la presentación de la tutela el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, del que no hizo uso; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Habida consideración que la promotora de la demanda de amparo desperdició el expedito medio de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, esta circunstancia impide el otorgamiento de la protección deprecada. 3. Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que esta acción no puede prosperar, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron la providencia censurada hasta el momento de la interposición de este mecanismo, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los “derechos” fundamentales del afectado.
En efecto, se verifica en la actuación que el escrito se presentó el 19 de agosto del presente año, (folio12 vuelto), en tanto que la sentencia calificada como vía de hecho, se profirió el 10 de octubre de 2007 (folios 1° a 8), es decir, que data de hace más de diez meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de los derechos ahora reclamados.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2008-01396-00