CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008. Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-01395-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por LUCAS LOZANO BARON, frente al JUZGADO 21 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados OSCAR MAESTRE PALMERA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Lozano, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se declare la nulidad de lo actuado a partir del 19 de febrero del año en curso, en el divorcio que adelanta en contra de la señora Rosalba Páez Parra, a fin de que se imparta el trámite legal. 2.
En apoyo de su petición dice el accionante, que pese a que al momento de iniciarse en la fecha mencionada la audiencia de conciliación, revocó el mandato a la abogada que le había designado la Defensoría del Pueblo, dicha diligencia se celebró quedando él sin defensa técnica, pues no se le otorgó un término para conseguir quien lo representara.
Agrega, que en virtud de lo anterior y por carecer del derecho de postulación no pudo contra interrogar a los testigos o a la demandada y que con “ sorpresa se profirió sentencia el día 4 de marzo de 2008 en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y declarando probada una excepción de INEXISTENCIA DE LA CAUSAL”; decisión que fue confirmada por la Sala accionada, con ocasión del recurso de apelación que se interpuso.
Para finalizar sostiene, que en los fallos de primera y segunda instancia no se realizó un “ estudio detenido y juicioso de las pruebas arrimadas al proceso ni las practicadas en el mismo”, verbi gratia los testimonios de sus dos (2) hijos, quienes fueron claros en afirmar que él y la demandada no convivían desde el año de 1999 y el acta de compromiso No. 741 suscrita por los cónyuges el 29 de julio de ese mismo año, ante la Comisaría Once de Familia, en la cual quedó claro que “ ellos a partir de ese momento (sic) convivirían más como marido y mujer y cada uno haría su vida como quisiera e iniciando los trámites de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal…”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que la acción que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
De otro lado, la decisión adoptada por los funcionarios accionados en las sentencias que en primera y segunda instancia dirimieron la litis en cuestión, no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que los fundamentos sobre los cuales se edificó se apartan de la legalidad o de la realidad procesal, ya que el accionante no adosó medio de convicción alguno, ni copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto admisorio (fls. 5 y 6, ib. ).
Además, la circunstancia de que el señor Lozano hubiese revocado el mandato que a la abogada que le había designado la Defensoría del Pueblo al momento de iniciarse la diligencia de conciliación, no constituía motivo legal para suspenderla y tampoco existe prueba de que hubiese elevado alguna petición al respecto. 3. Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno, situación que impide que se abra paso el amparo pretendido, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una situación cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación que el actor haga al respecto.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de los medios de convicción, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la brevedad de los términos no implica una autorización legal para que se resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 4. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor LUCAS LOZANO BARON, frente al JUZGADO 21 DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados OSCAR MAESTRE PALMERA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-01395-00