República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01394-00 Correspondería avocar conocimiento de la presente queja constitucional, sino se observara que a diferencia de lo considerado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en auto de 5 de agosto de 2008 (fls. 48 y 49), la Corte Suprema de Justicia no ostenta competencia para ello, toda vez que examinados los hechos invocados por el accionante como sustrato de su pretensión de amparo, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fluye de la actuación surtida dentro del trámite de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso de restitución adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), que no propiamente de la sentencia dictada al interior del mismo.
En efecto, el gestor del amparo, por intermedio de apoderada judicial, aduce que en la citada diligencia de entrega alegó la calidad de poseedor del inmueble objeto de arrendamiento y que finalmente se ordenó la entrega definitiva sin ningún tipo de oposición, a lo que agrega que no se le reconocieron las innumerables mejoras realizadas en el bien y, por ello, solicita se ordene la suspensión de tal diligencia mientras se profiere decisión en el proceso ordinario que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), de donde surge palmario que frente a la sentencia de segundo grado emitida en el referido proceso de restitución ninguna imputación se hace en el libelo de tutela, según el contexto de la misma.
De manera que siendo los hechos descritos en la solicitud de amparo los que determinan la competencia del Juez para conocer de la misma y si aquellos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte del ad quem, se concluye que en el presente asunto no es dable su vinculación y, por consiguiente, la competencia para conocer de la acción de tutela, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por ser el Superior funcional del ente accionado.
En consecuencia, se dispone devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para lo de su cargo, que es la autoridad competente para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en términos de lo previsto en el prenotado decreto. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 W.N.V. – Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01394-00