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T 1100102030002008-01389-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01389-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Sebastián Fajardo Díaz contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Luz Marina Hernández Rodríguez, Luis Enrique Hernández Palacios y Martha Ruth Ospina Gaitán y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de los derechos de los menores, el promotor del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia que tenga en cuenta la prueba aportada para acreditar la existencia de sus otros hijos que aún requieren de su ayuda económica y, con base en ello, se tase una cuota de alimentos que permita la ayuda igual para cada uno de ellos. 2.

Como fundamento de su petición, el accionante aduce, en síntesis, que Luz Dary Guzmán presentó en su contra demanda de investigación de paternidad, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, proceso dentro del cual presentó los registros civiles de nacimiento de sus otros tres hijos Sandra Yaneth, Karen Paola y Jhon Sebastián Fajardo Herrera, las dos primeras mayores de edad pero que aún dependen económicamente de él por tener la calidad de estudiantes y el tercero menor de edad, con el fin de que el despacho las valorara al momento de fijar la cuantía de la cuota alimentaria a favor de Jefferson Alexander Guzmán; no obstante, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta tal realidad y a pesar de presumir que sus ingresos equivalían a un salario mínimo mensual, decidió tasar una cuota de $200.000,oo mensuales a favor del hijo reconocido, equivalente a más del 43% de dicho salario, la que en su sentir desborda los lineamientos legales respecto del tope máximo para fijar alimentos.

Señala que debido a lo anterior, apeló el fallo, pero el ad quem en sentencia de 29 de julio de 2008 no hizo un pronunciamiento expreso, claro y concreto sobre lo que era motivo de inconformidad, pues fuera de advertir que la cuota no era exagerada frente al salario mínimo mensual, no dijo nada respecto de la existencia de sus otros tres hijos y de la prueba aportada; además puntualizó que el Tribunal indicó que la cuota podía variarse acudiendo al proceso de regulación de cuota alimentaria, posición que a su juicio constituye una clara denegación de justicia, puesto que tácitamente está reconociendo cuál es la verdadera razón de su inconformidad y no da una solución a su petición, por cuanto lo que pide es que se le diga por qué razón no puede tenerse en cuenta que tiene otros hijos que dependen de su ayuda económica. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, libró las comunicaciones de rigor y tuvo en cuenta la prueba documental pertinente. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, procede excepcionalmente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado Social de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, siendo menester además, un derecho fundamental comprometido; la ausencia de otros mecanismos protectores eficaces e idóneos, salvo en la eventualidad de su ejercicio transitorio para la evitación de un perjuicio irremediable; el agotamiento oportuno y diligente de los disciplinados por el ordenamiento y, su interposición, en término razonable y coherente con el quebranto actual o potencial, urgencia, celeridad y necesidad de restablecer el statu quo lesivo o de prevenirlo. 2.

En el asunto que convoca la atención de la Corte, de los hechos y peticiones de la demanda genitora de la acción, emerge que el reclamo constitucional se enfila contra la sentencia del Tribunal acusado de 29 de julio de 2008, por cuanto -según el accionante- dicha colegiatura no tuvo en cuenta los reales motivos de inconformidad en que sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, consistentes básicamente en que no hizo pronunciamiento expreso, claro y concreto respecto de la existencia de sus otros tres hijos a quienes también suministra ayuda económica y de la prueba aportada para acreditar tal condición, pues en el discurrir de la providencia se limitó a señalar que la cuota no era exagerada frente al salario mínimo mensual, pero nada dijo acerca de dichos tópicos, indicando, adicionalmente, que podía acudir al proceso de regulación de cuota alimentaria.

Sentado lo anterior, se tiene que verificados los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela, especialmente el escrito sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el demandado hoy accionante contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de investigación de paternidad, se establece que la inconformidad del recurrente se concretó al monto de la cuota alimentaria señalada en el citado proveído como consecuencia de la declaratoria de paternidad, a cuyo propósito peticionó modificación del numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, en su lugar, se señalara una cuota alimentaria a favor del menor Jefferson Alexander Guzmán, conforme a la prueba allegada al proceso e hizo énfasis en los registros civiles de sus otros tres hijos y en la prueba documental aportada para acreditar la condición de estudiantes de los que son mayores de edad, pese a lo cual la sentencia de segunda instancia no abordó el análisis de esa temática, que como bien se advierte entrañaba el fundamento de la impugnación. En efecto, el ad quem para definir lo pertinente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se circunscribió a indicar que la cuota señalada por el juez a quo no la consideraba exagerada, ya que si el expediente no suministraba evidencia alguna sobre las capacidades económicas del alimentante, forzoso era presumir que al menos devengaba el salario mínimo legal y que, de otro lado, al no hacer tránsito a cosa juzgada la regulación de alimentos, podía acudirse a procedimiento distinto cuando variaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarlos.

En el anterior contexto, es claro que la sentencia objeto de reproche no expuso argumento alguno de orden probatorio y normativo que explicara las razones por las cuales no se acogían los planteamientos del apelante en el sentido de considerar las pruebas destacadas en el aludido recurso, aspecto indispensable de elucidar por constituir el motivo cardinal del reclamo, en orden a dar a conocer al demandado los reales motivos por los cuales la administración de justicia no accedía a sus pedimentos en virtud de un acto reflexivo, razonable y coherente con las pruebas y la normatividad pertinente.

De modo que el Tribunal accionado desatendió las exigencias del artículo 304 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 187 y 303 ibídem y con ello un elemento esencial del debido proceso, en tanto la inteligencia de tales normativas imponen al juzgador el deber de exponer, con brevedad y precisión, los fundamentos de sus conclusiones, basados en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, pertinentes al asunto o tema objeto de la correspondiente decisión, lo que –itérase- no ocurrió en el sub lite, porque como se indicó líneas atrás, el Tribunal ningún razonamiento expuso acerca de las pruebas apuntadas por el recurrente a efecto de que se tuviera en cuenta la relación de ayuda económica con respecto a sus otros tres hijos.

En esas condiciones, para la Sala el actuar del ad quem en este preciso evento no luce razonada porque la particular connotación del caso, exige efectuar un análisis de las pruebas referidas por el recurrente y su incidencia en el monto de la cuota alimentaria señalada, con miras a no incurrir en una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, quien a pesar de haber interpuesto recurso de apelación no encontró una respuesta reflexiva y adecuada a sus planteamientos, más aún cuando el argumento aducido por el Tribunal en el sentido de que el interesado puede acudir a otro proceso judicial cuando varíen las circunstancias atañederas a la cuota alimentaria en orden a procurar su modificación, no elimina o explica la prenotada falencia. Por consiguiente, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez Constitucional, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela lesiona el derecho al debido proceso del extremo demandado, al no haberse hecho pronunciamiento claro y preciso con respecto a los argumentos de la impugnación formulada frente a la sentencia de primera instancia; sin que esta intervención excepcional del Juez de tutela implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer la realidad de los derechos fundamentales para que el juez natural, a vuelta de corregir la falencia antes reseñada, adopte las determinaciones a que haya lugar acorde con las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable.

Se impone, por consiguiente, la necesidad de conceder el amparo constitucional, a cuyo propósito se dejará sin valor ni efecto la sentencia de 29 de julio de 2008 materia de censura y, en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado proferida en el referido proceso de investigación de paternidad, en el sentido que corresponda en derecho atendiendo los lineamientos de este fallo.

Lo expuesto en precedencia releva de impartir orden tutelar alguna frente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, toda vez que la decisión de primera instancia, queda supeditada, en lo que es materia de apelación, a lo que resuelva el superior funcional al desatar el recurso de alzada dentro del proceso en cuestión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede a Sebastián Fajardo Díaz el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y, con tal propósito, deja sin valor su decisión de 29 de julio de 2008, y le ordena que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de copia de esta sentencia, decida en el sentido que corresponda en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado proferida en el proceso de investigación de paternidad, acorde con los lineamientos del presente fallo.

Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2008-01389-00