CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 1100 02 03 000 2008 01386 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Guillermo Vesga Ramírez en contra de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Jorge Enrique Pradilla Ardila.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir las providencias de 7 de abril y 1º de agosto de 2008, mediante las cuales negó la complementación y adición de la sentencia de segundo grado y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, en aplicación de lo dispuesto por el inciso último del literal a) del artículo 690 del C. de P. Civil. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que promovió un proceso ordinario en contra de Justo Pastor Vesga Ramírez, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. 3. Que obtuvo, en segunda instancia, que se declarara la simulación de un contrato de compraventa, pero el Tribunal dejó de resolver una de las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó que dictara sentencia complementaria, en aplicación del principio de congruencia y “ para que los efectos del fallo no fueran ilusorios”, ordenando que se cancelaran los actos de transferencia de la propiedad del inmueble efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda, pedimento que rechazó dicha Corporación, mediante providencia de 7 de abril de 2008, incurriendo en vía de hecho. 4.
Que fuera de lo anterior, el Tribunal al emitir el proveído de 1º de agosto de 2008, incurrió en otra vía de hecho porque desatendió el mandato imperativo contenido en el literal a) del artículo 690 del estatuto procesal civil, a pesar de que él le solicitó “ expresamente” que lo aplicara. 5. Que el Tribunal fundamentó la decisión censurada en que como para la fecha de inscripción de la demanda (15 de junio de 2006) ya se había registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble “ una hipoteca y un embargo, los efectos de la simulación no afectaban al adquirente en remate ”. 6.
Que el Tribunal pretende que el registro del embargo genere “ derechos reales ” al adquirente del bien en subasta, a pesar de que éste solamente concreta el dominio con el registro de la adjudicación que se efectuaría con posterioridad a la inscripción de la demanda. 7. Que en virtud de dicha medida cautelar, las resultas del proceso ordinario le son “oponibles al eventual adquirente del predio en remate”, efectuado dentro de un juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, en el que “ al parecer ” aún está pendiente de aprobarse la almoneda. 8.
Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto las providencias censuradas y, en su lugar, disponga “ la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda”. CONSIDERACIONES 1. Ha repetido invariablemente esta Corporación, que no es función del juez constitucional la de inmiscuirse en el laborío que incumbe a los jueces de instancia, y que no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la más acabada, adecuada y convincente interpretación de las normas jurídicas o la más depurada y persuasiva apreciación probatoria, pues, como es sabido, su tarea se desenvuelve en un plano distinto, habida cuenta que le compete examinar si la actuación del juzgador, por apartarse abruptamente del ordenamiento jurídico, violenta los derechos fundamentales de las partes.
No le es dado, entonces, al juez de tutela, entrometerse en las determinaciones de los “ jueces naturales ”, como si fuera uno de ellos, con miras a imponer su juicio sobre el de aquellos, pues es a estos a quienes la Constitución y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicción, en el ámbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. 2.
En el presente asunto, independientemente de que la Corte entre a prohijar o no la providencia censurada, porque no es el espacio para hacerlo, lo cierto es que este no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el Juzgador en una vía de hecho deba intervenir el Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.
No lo es, precisamente porque las decisiones adoptadas por el tribunal acusado, esto es, las proferidas el 7 de abril y el 1º de agosto de 2008, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias o caprichosas. 3. En efecto, el Tribunal precisó, en la primera de la citadas providencias, mediante la cual negó la complementación del fallo de segundo grado, que la demanda que dio origen al proceso ordinario, se inscribió el 15 de junio de 2006, fecha para la cual ya se encontraba registrada no sólo la escritura de hipoteca constituida por el demandado a favor de Ángel María Medina Orejarena en cuantía de $22.500.000, sino el embargo judicial decretado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el mencionado acreedor hipotecario; luego, “los efectos de la simulación no tienen el alcance que el recurrente pretende y mucho menos afectan al tercero de buena fe”.
Y, en proveído de 1º de agosto de 2008, el Tribunal negó la nueva solicitud elevada por el accionante con miras a obtener que se le ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos que cancelara los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, por considerar dicho juzgador que esa petición ya había sido resuelta en providencia de 7 de abril del año en curso, en la que se advirtió que la inscripción de la demanda se realizó cuando ya estaba registrada la escritura de hipoteca y el embargo judicial. 4.
De manera, que, como ya se advirtiera, tales inferencias no lucen como manifiestamente antojadizas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar; por supuesto que si esas anotaciones son anteriores a la inscripción de la demanda, la buena fe registrada ampara a los favorecidos con ellos a menos, claro está, que luego de ser oidas y vencidas en juicio se disponga lo contrario.
Por las razones esgrimidas la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada en este asunto. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01386 -00 _1202878250.bin