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T 1100102030002008-01384-00 (29-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D., C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01384-00 Se pronuncia la Corte acerca de la protección constitucional solicitada por los señores Alberto Garzón Vargas y Enrique Gutiérrez Ayala frente a La Sala de Casación Penal de ésta Corporación.

ANTECEDENTES El apoderado de los peticionarios demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y a "la prevalencia del derecho material" (folio 12) de sus representados, y en ese sentido pide, que se decrete "la nulidad constitucional de la sentencia de casación, de fecha junio 10 de 2008", y que se ordenen, "las demás consecuencias jurídicas que en derecho correspondan"(folio 13).

En apoyo de sus pretensiones afirma que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, profirió el 26 de enero de 2006 sentencia condenatoria en contra de Juan Carlos Salazar Triviño por en contrario responsable del delito de estafa, sancionándolo a pagar a los actores la suMa de 94 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios; providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distríto Judicial de Pasto en descongestión, adicionándola en el sentido de que además, el inculpado, debía pagar $4'000.000 por concepto de honorarios profesionales a los apoderados de las víctimas.

Agrega que el 10 de junio del año en curso la Sala de Casación Penal profirió sentencia, y que como en igual fecha Salazar Triviño radicó escrito manifestando su deseo de consignar las sumas referidas, lo que hizo mediante título judicial a órdenes de la accionada, pidió a nombre de los interesados la entrega de los dineros depositados y la Sala demandada en auto de 16 de junio "remite la decisión al Juez a quo, para que decida las peticiones indicadas" (folio 8), desconociendo que el pago se realizó en forma voluntaria por el condenado "a pesar de que posteriormente su defensor, una vez conocida la sentencia, proceda a solicitar la abstención de entrega de los dineros depositados" (folio 9), por lo que en ejercicio del derecho de contradicción, y en representación de las víctimas elevó solicitud de nulidad por violación al debido proceso, la que declaró improcedente la Sala accionada en auto de 2 de julio anterior.

Concluye que "antes de la sentencia de casación, se debió haber decretado la cesación de procedimiento por indemnización integral, y estas vías de hecho, condujo a la Honorable Sala en errores que afectan el derecho fundamental invocado" (folio 9); amén de que el fallo atacado "se aparta de la realidad sustancial y procesal que se evidenció a los largo de la actividad judicial.

En efecto el sentenciador de primera instancia, el sentenciador de segunda instancia y el mismo Ministerio Público Delegado ante la honorable Corte Suprema de Justicia, observó con lupa la actuación Exp. 2008-01384-00 del sindicado Juan Carlos Salazar Triviño, y no así nuestra Honorable Sala Penal" (folio 11), por lo que los errores en que incurrió la Sala al valorar las pruebas vulneran los derechos de sus representados, razón por la cual, se debe decretar la nulidad de la sentencia de 10 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo que de aquí se trata, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que ia materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es el sujeto pasivo de la protección solicitada, como quiera que mediante sentencia de 10 de junio de 2008, (folios 15 a 28), decidió casar la sentencia impugnada y absolver a Juan Carlos Salazar Triviño del delito de estafa imputado Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los Exp. 2008-01384-00 pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aun de oficio, en el recurso de casación. Y claro está que tan altos fines serían una simple quimera si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. Mal puede asegurarse un orden justo y la convivencia pacífica sobre la base de la incertidumbre que generaría el ataque permanente de las determinaciones judiciales, llamadas por antonomasia a reponer la seguridad jurídica mediante la definición en juicio de los derechos en disputa. 2.

Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.

T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: "( ) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, "fija tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,( )" y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4° del Decreto 306 de 1992), u[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión".

Exp. 2008-01384-00 Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (art. 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) ( )".

Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.

Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Presidente Exp. 2008-01384-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA SECRETARIA DE LA SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que la presente providencia proferida por doctora RUTH MARINA DIAZ RUEDA, Magistrada Ponente, está suscrita por el señor Presidente Dr. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ, por imposibilidad física de la señora Magistrada.

Radicación 11001-02-03-000-2008-01384-00 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Secretaria 2 3 4 5 LUZ DARY� �� �