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T 1100102030002008-01379-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01379-00 Se resuelve la acción de tutela instaurada por FREDERICK HUIBRECHT BOGAARDS, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que integraron los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

ANTECEDENTES 1. Pretende el mencionado señor Frederick Huibrecht Bogaards que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se declare la nulidad de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala accionada el 17 de junio del año en curso, dentro del ordinario que promovió en contra de la señora ELVIA CEBALLOS SANTA, “ por acción de NULIDAD RELATIVA por SIMULACIÓN DEL COMPRADOR de los contratos de promesa de compraventa del día 18.11.1983, legalizado mediante la escritura pública de compraventa del día 16.01.1984 (…), para que se adecué el trámite a la legalidad y a las garantías constitucionales, en la forma expuesta, esto es, que se declaren imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, y se reviva el fallo de primera instancia, que declaró la simulación relativa…”. 2.

En apoyo de su petición dice el actor, que la Sala accionada, incurrió en error de derecho “ al desconocer la existencia de la simulación por nombre del comprador en dos actos jurídicos, para negar la nulidad de los mismos, ante las evidencias documentales y testimoniales aportadas al proceso, y con el peregrino argumento que entre Israel Valencia González, vendedor, Elvia Ceballos Santos y Frederik Huibrecht Bogaards, a pesar de que hubo concierto o convenio de simular el nombre de la compradora, creando una declaración aparente que ocultara ante terceros su verdadera intención, no hubo convenio para que la compradora aparente restituyera la propiedad al comprador real, lo cual se torna en un contrasentido e inconsonancia de la parte considerativa con la resolutiva, si se tiene en cuenta que si hubo simulación, pero no nulidad del acto jurídico relevante; es como si afirmáramos que está lloviendo pero no cae agua”.

La primacía de la realidad, prosigue, “ como elemento fundamental del derecho, y con mayor razón de la actualidad, debe aplicarse en el sub – exámine”, para no sacrificar sus derechos fundamentales, a propósito de “ un fallo de segunda instancia errado y contrario a derecho…”, que le causa graves perjuicios, pues no solo perdió el predio de su propiedad y los frutos que dejó de percibir durante muchos años, sino que además se le obliga a pagar “ una cuantiosa suma de dinero indebida, por valor de costas procesales”. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la sentencia de segundo grado acusada (fls. 9 al 27, de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban el punto en discusión, a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Corporación. Al respecto basta ver que el Tribunal estimó que las pretensiones no podían prosperar porque el actor no había demostrado “que en el caso materia de estudio, se hubiere simulado en cuanto a la identidad de las partes, es decir, respecto a la compradora del predio denominado ‘San Luis’, señora Elvia Ceballos Santa”, toda vez que “ en ninguna de las declaraciones de los testigos, se puede desprender que entre Israel Valencia González, vendedor, Elvia Ceballos Santa y Frederick Huibrecht Bogaards, hubo concierto o convenio de simular el nombre de la compradora, creando una declaración aparente que ocultara ante terceros su verdadera intención (…), por lo contrario, en la declaración del único testigo que tuvo conocimiento del contrato de compraventa, hoy atacado, abogado Jairo Quintero Ceballos, obrante a folios 22 a 28 cuaderno dos, solamente él y el actor convinieron que la demandada fungiera como compradora, por ser compañera en ese entonces del demandante, ni ella, fue informada del convenio oculto; estaba convencida que fue por ser compañera, basta leer su interrogatorio.

Igualmente en el memorial del señor Valencia González, donde dice allanarse a las pretensiones, como litisconsorte necesario por pasiva, (folio 93 cuaderno 1), dijo en el numeral 3: ‘Por disposición del señor FREDERICK HUIBRECHT BOGAARDS tanto el contrato de promesa de compraventa, como la escritura pública, se hicieron a nombre de la señora ELVIA CEBALLOS SANTA (C.C. 24’266.637), quien figuró como compradora sin serlo’, es decir, no manifestó que entre los tres hubo acuerdo para obrar así y posteriormente transferir el bien al demandante”.

Luego como no se probó que las anteriores conclusiones fuesen contraevidentes, es decir, que los medios de convicción que tuvieron en cuenta los accionados demostraran algo diferente, mal se puede conceder el amparo, pues de un lado, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”; y, de otro, porque la exigencia de la prueba del acuerdo de los sujetos que intervinieron en el contrato que se dice se realizó de manera relativamente simulada, no constituye una arbitrariedad, puesto que como bien se afirmó en el fallo acusado, jurisprudencialmente esta Corporación ha puntualizado: “…como de antiguo lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.

“Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti ), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.

“En el punto, ha expresado la Corte cómo "no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.

"Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación" (G.J. t. CLXXX, Cas.

Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25). “De esta suerte, no hay duda de que -para arrimar un ejemplo cercano al caso en estudio-, celebrado un contrato de compraventa, las relaciones entre vendedor y comprador se regirán por esa convención sin sufrir mengua o modificación alguna por el hecho de que la oculta y nunca expresada intención del adquirente haya sido la de comprar el bien no para sí sino para un tercero; de manera que, sin perjuicio, naturalmente, de que las relaciones entre el interpósito comprador y el tercero se rijan por el contrato formalizado entre ellos a ese respecto, no podría en eventos tales predicarse simulación alguna.

“En este orden de ideas, para los efectos probatorios los precedentes conceptos imponen como corolario el que la labor de quien alega la simulación no puede detenerse en la sola comprobación de que uno de los contratantes plasmó una declaración pública opuesta a su voluntad real, puesto que si esa nada más constituye su mira, habrá extraviado el camino; para complementar exitosamente su esfuerzo, para que surja el fenómeno jurídico de la simulación menester le será acreditar además que el otro contratante participó en el fingimiento, cooperando en la creación del acto aparente”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor FREDERICK HUIBRECHT BOGAARDS, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, integrada por los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. � Cfr. sent. No. 149 de 16-12-03. PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01379-00