CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01378-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MÓJICA, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Pulido, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por la Sala accionada, dentro del ejecutivo mixto que se adelantó en su contra y de la señora VIRGINIA MENDEZ BARRIGA, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN; toda vez que revocó el fallo de primer grado que había proferido el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, declarando fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución. Consecuentemente pretende, que se deje sin valor ni efecto, todas las actuaciones surtidas desde la referida sentencia de segunda instancia. 2.
En apoyo de la petición de protección constitucional dice el accionante, que los Magistrados del Tribunal acusados, consideraron de manera equivocada que el término de la prescripción se había interrumpido en virtud de la manifestación que él realizó en la diligencia de secuestro, respecto a solucionar la obligación, mas soslayaron que el juez de conocimiento había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive.
Agrega, que “ si se sigue la teoría de la H. Sala Civil de Decisión, entonces se llega a la conclusión inequívoca, que el término de prescripción, ya no son 3 años, como lo define la ley sustancial, sino de 4 años, como se señala en la sentencia de segunda instancia, en aplicación de la ley procesal, siendo claros al expresar, que la ley sustancial prima sobre la procedimental”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año y ocho (8) meses, contado a partir del día 3 de noviembre de 2006, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 30 al 42, de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MÓJICA, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, pásese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01378-00