República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01377-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por el Fondo Nacional del Ahorro frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que emprendió en septiembre de 1998 contra Luz Marina Cardozo Zúñiga, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de julio de 1999, ordenó el remate del inmueble perseguido, atendiendo que la demandada no formuló excepciones. Agrega que después de aprobarse la liquidación del crédito y estar en firme el avalúo del predio referido, la ejecutada solicitó la suspensión del proceso para que se aportara la reliquídación ordenada en la Ley 546 de 1999, petición que fue acogida en auto de 12 de mayo de 2005.
Sin embargo -agrega- el ejecutante formuló recurso de reposición contra esa providencia, la cual fue revocada el 11 de octubre de 2006. Aduce, igualmente, que el 28 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la almoneda y que, posteriormente, la ejecutada formuló una solicitud de nulidad que fue negada a través de providencia de 4 de abril de 2006, decisión que aquélla apeló. E.V. P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01377-00 7 Enviado como fue el expediente al Tribunal -prosigue el accionanteesa dependencia emitió el auto de 27 de junio de 2007, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso que se allegara la reliquidación del crédito. Igualmente, aduce que contra esa decisión presentó una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano el 27 de julio de 2007.
En criterio del accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta que se halla en imposibilidad de realizar la reliquidación que le han exigido porque no es un establecimiento de crédito, porque la obligación inicialmente fue pactada en pesos y, además, porque "dentro del proceso se surtieron todos los términos y oportunidades previstos por la ley para que el extremo accionado se pronunciara al respecto, cobrando total firmeza la inexigibilidad de este procedimiento".
Por último, asegura que la decisión del Tribunal fue incongruente, además de que vulneró el principio de la no reformatio in pejus. Pide, por consiguiente, que se amparen sus derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 27 de junio y 27 de julio de 2007. 2.
En su contestación, el Tribunal manifestó que sus manifestaciones concordaban con las directrices de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional; que la tutela se formuló cuando ha pasado más de un año desde el proferimiento de esas providencias; y que, en todo caso, contra el auto que decretó la nulidad en segunda instancia no se formuló el recurso de súplica.
CONSIDERACIONES La queja del accionante se enfila contra los autos de 27 de junio y 27 de julio de 2007, proveídos a través de los cuales el Tribunal, de un lado, decretó la nulidad del proceso para que se allegara la reliquidación del créditoy, de otro, rechazó la solicitud que presentó el ejecutante para que se anulara la actuación de segundo grado.
Y frente a esos reproches, hay que es fácil advertir en este asunto el incumplimiento del requisito de la inmediatez, propio del ejercicio de la acción de tutela, como quiera que el gestor del amparo intentó la protección de sus derechos fundamentales cuando ya ha pasado más de un año desde que esas providencias cobraron ejecutoria, de donde viene que el reclamo constitucional es del todo tardío, al punto que su demora deja entrever que no existe un agravio actual e inminente que amerite ser remediado por el juez de tutela.
Es de recordar, a ese respecto, que "la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ' y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya'.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la `protección inmediata de los derechos fundamentales, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este E. V P. Exp. No. 11001-02-03000-2008-01377-5 caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, E. V P. Exp. No. 11001-02-03000-2008-01377-1 más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se toma por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo" (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-200701316-00). Pero aun dejando de lado lo anterior, hay que señalar que el accionante desaprovechó otros mecanismos de defensa judicial, como quiera que contra el auto de 27 de junio de 2007 no mostró ninguna inconformidad, a pesar de que ese proveído era atacable por vía de súplica, cual se desprende de los artículos 363 y 351-8 del C. de P. C. Aunado a ello, hay que decir que en el caso que ahora se analiza no se desmejoró la posición de la apelante única, esto es, de la ejecutante, de modo que no se configura la reformado in pejes alegada en el escrito de tutela, además de que el deber de declarar oficiosamente una nulidad insaneable -como la que halló configurada el Tribunal- aparece instituida por normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, de modo que atendiendo el análisis previo ese juzgador, tal decisión podía tomarse aunque no hubiera ruego de las partes en ese sentido.
En ese orden de ideas, como la tutela resulta improcedente por su tardía interposición y por configurarse la hipótesis del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se denegarán las súplicas aquí impetradas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado.
Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA