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T 1100102030002008-01376-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01376 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Harvey Orlando, Luis Gerardo y Carlos Alberto Palencia Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez, Rodolfo Arciníegas Cuadros, Nancy Esther Angulo Quiroz y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco Ganadero. 2.

Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que propusieron las excepciones de mérito denominadas “el texto del título se alteró”; “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido” y “el título no se entregó para ser cobrado”. 3. Que, además, formularon “falsedad ideológica, en razón de que lo consignado en los documentos que se habían firmado en blanco no correspondía a las condiciones acordadas para ello”. 4.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2006, declaró no probadas las excepciones y la tacha de falsedad que formularon, decisión que fue confirmada por el Tribunal por medio del fallo de 14 de junio de 2007. 5. Que los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la ley ni las pruebas aportadas al proceso. 7.

Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso. La presente acción inicialmente fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quien por auto de 13 de agosto de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, a esta Corporación, de conformidad con lo previsto por el artículo 10º, numeral 1º, inciso 5º del Decreto 1382 de 2000.

CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales emitieron las sentencias censuradas 26 de diciembre de 2006 y 14 de junio de 2007, respectivamente, sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 11 de agosto del presente año; así las cosas, es claro que los actores no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública”.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2008 01376 -00