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T 1100102030002008-01373-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Expediente No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de la fecha. REF.: 11001-02-03-000-2008-01373-00 Se decide la acción de tutela instaurada, a través de mandatario judicial, por Camilo, Sandra y Jobanna Edith Torres Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo solicitan se ordene revocar la sentencia de 16 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal accionado revocó la de primer grado proferida en el proceso ordinario que contra ellos promovió Arcesio Skinner; y se les exonere de la condena en costas. 2. En compendio, aducen los accionantes que fueron demandados en proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por Arcesio Skinner a causa del fallecimiento de Alba Lucía Skinner Sierra, hija de éste, ocurrido como consecuencia del accidente del automotor que conducía Laureano Torres Cortés -padre de los demandados-, quien también pereció junto con otra persona que viajaba en el referido vehículo.

Señalan que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia que los absolvió, incurrió en error de hecho porque le dio eficacia a unas declaraciones que carecen de valor técnico científico; desconoció que el accidente también afectó a los demandados, ya que su padre (quien conducía el vehículo) también falleció y que el óbito de Alba Lucía Skinner se hubiera evitado si el progenitor de ésta no hubiera insistido a Laureano Torres Cortés que la trasladara a Bogotá. Refieren que para la fecha en que ocurrió el accidente no existía señalización alguna en el lugar, pues ésta y la construcción de un muro de contención se colocaron después de ocurridos allí varios accidentes, y que el mismo día de los acontecimientos, se presentaron en el mismo sitio otros tres accidentes de similar magnitud, de donde puede inferirse que esa fue la causa de lo sucedido, más aún si se tiene en cuenta el estado que presentaba la vía generado por la lluvia, por lo que no se demostró la responsabilidad del causante. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental allegada y libró las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES Analizada en lo pertinente la sentencia sobre la cual se cierne el cuestionamiento constitucional, prima facie se advierte la improsperidad del amparo deprecado, por cuanto tal decisión sólo es el resultado de la labor ponderada y reflexiva de los elementos de juicio aducidos a la actuación, así como del análisis de la normatividad aplicable al asunto sometido a composición judicial, sin que, por tanto, pueda afirmarse válidamente que el operador judicial incurrió en vía de hecho con trascendencia en el campo de los derechos fundamentales.

A este respecto cumple señalar que tópicos, tales como el estado en que se hallaba la vía al momento del accidente, la velocidad que llevaba el vehículo cuando perdió el control, la falta de señalización en el lugar donde aquél ocurrió, el transporte benévolo en virtud del cual la víctima ocupaba el mencionado automotor, relacionados en la demanda de tutela para hacer notar que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pierden relevancia en la medida que el operador jurídico partió de la premisa de que la situación problemática debía definirse bajo el régimen de la responsabilidad establecida en el artículo 2356 del Código Civil y, por ende, la víctima quedaba exonerada de probar el elemento subjetivo de la culpa del autor del daño, por cuanto en esa especie ésta se presume y en tal caso sólo debe acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor de aquél; gravitando, entonces, sobre el agente causante del daño la carga de acreditar uno cualquiera de los elementos integrantes de “la teoría de la causa extraña”, es decir, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor o caso fortuito.

Por ello, cuando el Tribunal analizó la versión rendida por algunos testigos concerniente a que en el sitio donde acaeció el accidente estaba lloviendo, que no existían señales de tránsito a pesar del alto riesgo de accidentalidad y que con anterioridad ya se habían presentado otros accidentes con desenlaces fatales, juzgó que ello no constituía fuerza mayor o caso fortuito y menos culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, únicos eventos en que se rompe el nexo causal cuando se invoca como fundamento legal de la indemnización el artículo 2356 del Código Civil, a lo que añadió que dado el estado de la carretera el accidente no sólo era previsible sino resistible mediante la adopción de medidas preventivas como la disminución de la velocidad.

De otro lado el Tribunal, en su esmero por abundar en razones, le dio fuerza de convicción a los testimonios rendidos por José Gregorio Agudelo Rodríguez, Suboficial de la Policía que levantó el informe de tránsito, y Oscar Eduardo Manrique Moreno quienes, según su dicho, el automotor era conducido a una velocidad no recomendable y con fundamento en ello concluyó que los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor y el caso fortuito en que se fundó la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda estaban desvirtuados.

En este orden de ideas, es evidente que la sentencia proferida por la autoridad accionada no configura vía de hecho, pues los razonamientos expuestos para atribuirle a la parte demandada la prenotada responsabilidad civil extracontractual acompasan con las circunstancias fácticas y la normatividad aplicable, labor de hermenéutica respecto de la cual el juez constitucional no está habilitado para interferir, menos aún cuando ella está debidamente soportada en los elementos de persuasión allegados al proceso sobre los cuales el operador jurídico formó su convencimiento, cimentado, en todo caso, en un juicio analítico y ponderado de las pruebas acopiadas oportunamente al proceso, sujeto a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo ello acorde con los principios de autonomía e independencia judicial pilares del Estado Derecho, ex artículo 228.

Coherente con lo anterior, el amparo constitucional será denegado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01373-00