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T 1100102030002008-01371-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01371-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por SAMUEL GAD, frente a la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL; la PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; la SALA DE DECISIÓN PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integraron los Magistrados DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO y NELLY DE JESÚS MENA MURILLO; el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad; y las FISCALÍAS 23 UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS, 332 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, 35 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE NARCOTRÁFICO y 27 DELEGADA ANTE LA UNIDAD DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA Y NARCOTRÁFICO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Gad, actuando por intermedio de apoderada judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y a tener una familia, se declare la nulidad de toda la actuación desplegada en su contra por el ilícito de lavado de activos, “ a partir de la Resolución de fecha 15 de enero de 2003, DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE, y, como consecuencia legal, bajo los parámetros del MECANISMO TRANSITORIO, para evitar más perjuicios o perjuicios mayores”, se ordene su libertad inmediata. 2.

En apoyo de la pretensión aduce la mandataria judicial, que en el referido proceso penal se incurrió las siguientes irregularidades: 2.1. Sin haberse “ agotado todos los medios propios e indicados para localizar a la persona imputada o sindicada de un presunto delito, y hacerle saber y conocer de tal hecho, y de los derechos que legalmente le asistían, se le declaró –así porque sí-, PERSONA AUSENTE, sin haber desplegado toda la actividad importante y necesaria, por parte de los funcionarios investigadores, para determinar y tomar esa decisión de ausencia, sin los elementos precisos y propios para esa determinación, es decir, mediante una VÍA DE HECHO y no mediante el agotamiento legal de las vías propias para tal fin, como bien puede ser: direcciones, sitios diferentes de estadía de la persona, investigaciones sobre permanencia o salida del país, comunicaciones a la INTERPOL, DAS, SIJIN y demás autoridades idóneas a efecto de agitar al máximo la localización de esa persona…”. 2.2.

En la resolución de acusación que se profirió en contra del señor Gad, se afirmó que los dineros con los que comercializaba eran producto de actividades ilícitas, pero jamás el ente acusador adelantó “ las averiguaciones pertinentes para demostrar la supuesta ilicitud, a pesar de tener información de las empresas ubicadas en los E.E.U.U. (sic) de Norteamérica” a las que les vendía esmeraldas y que le giraban dinero anticipado a través del Banco Cafetero, para que él “ realizara las compras y efectuara las respectivas exportaciones, lo que generaba anualmente el Estado Colombiano, impuestos y regalías por $200.000.000.oo”. 2.3.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “ pasando por alto todas esas irregularidades de las Fiscalías, profiere sentencia condenatoria, contra SAMUEL GAD, y, en igual forma de admisibilidad de esos vicios procesales y VÍA DE HECHO de los investigadores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al apelarse la sentencia, si bien modifica el tiempo de condena, confirma la sentencia y agrega, más lamentable aún, la pena accesoria de DESTIERRO del señor GAD, por ser éste ciudadano extranjero”; circunstancia que además perjudica a “ su hijita menor de edad DIANA GAD CANO, quien a sus escasos cinco (5) años de edad, SUFRE EL DERRUMBE DE SU ENTORNO FAMILIAR, mediante el desconocimiento y violación de sus derechos fundamentales como los de la vida, la familia y otros, con el destierro de su señor padre SAMUEL GAD, sustento vital, emocional, social y cultural de su existencia…”. 2.4.

Para finalizar agrega, que interpuso tutela contra la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, Magistrada de la Sala de Casación Penal, “ habida circunstancia de hallarse el expediente No. 2007-0006-25975, en ese Despacho, en recurso de casación, desde el mes de junio de 2006, para su tramitación y decisión respectiva, lo cual no se sabe a ciencia cierta cuánto tiempo más pueda durar, mientras el sufrimiento y perjuicio del señor SAMUEL GAD y su hija, si trascurren y se sienten día a día”.

Igualmente, el expediente se encuentra “ en traslado en la Procuraduría Cuarta (4ª) Delegada, desde el día 14 de septiembre de 2006, para efectos del correspondiente concepto de ese Ministerio Público, con las mismas consecuencias anteriormente citadas”. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Abordando en primer lugar el examen de lo referente a la tutela que se reclama frente a la Magistrada mencionada, a la luz del informe que ella rindiera (fls. 60 y 61, de este c.), según el cual la Sala de la cual hace parte “ se limitó a admitir la demanda de casación presentada a nombre del señor GAD, mediante auto del 28 de agosto de 2006, transcurridos diez días desde el arribo del expediente a esta Corporación, auto en el cual también se dispuso su envío de inmediato a la Procuraduría Delegada para la Sala de Casación Penal, lo cual se produjo el 12 de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha haya retornado el diligenciamiento para adoptar la correspondiente determinación de fondo…”; pronto se descarta la existencia de alguna irregularidad, pues lo cierto es que la funcionaria acusada impartió oportunamente el trámite que conforme a la ley le correspondía. Así las cosas, procede analizar si la mora que acusa la actuación que debe desarrollar el Procurador Cuarto Delegado Para la Casación Penal, obedece a un proceder arbitrario o caprichoso susceptible de amparo constitucional.

Tras revisar su respuesta (fls. 70 y 71, ib. ) se concluye, que si bien es cierto se vislumbra más que superado el término de veinte (20) días que consagra el art. 213 de la Ley 600 de 2000 para que “ obligatoriamente emita concepto”, también lo es, que el retardo se encuentra justificado con las razones que expuso, tales como que sólo hay cuatro (4) Procuradores Delegados para opinar respecto a los procesos que les remiten los nueve (9) Magistrados de la Sala de Casación Penal; amén de que deben evacuarlos en orden de llegada, salvo aquellos casos en que la fecha de la prescripción de la acción penal se encuentra próxima a cumplirse.

De otro lado, como dicho Funcionario informa que con antelación a la demanda del señor Gad, llegaron 11 expedientes, sobre los cuales no ha sido posible rendir concepto, este Juez Constitucional no puede ordenar que se evacué prioritariamente el del actor, pues de proceder así vulneraría el derecho a la igualdad de las partes intervinientes en aquéllos. 2.

En lo que atañe a las demás irregularidades que se denuncian, cabe advertir que no corresponde a este Juez constitucional investigarlas o enmendarlas, pues lo referente a ellas se debe dilucidar en su escenario natural, a través del recurso de casación que se encuentra pendiente de definición, por la potísima razón que la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; lo cual está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor SAMUEL GAD, frente a la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL; la PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; la SALA DE DECISIÓN PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integraron los Magistrados DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO y NELLY DE JESÚS MENA MURILLO; el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad; y las FISCALÍAS 23 UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA LAVADO DE ACTIVOS, 332 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, 35 DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE NARCOTRÁFICO y 27 DELEGADA ANTE LA UNIDAD DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA Y NARCOTRÁFICO.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01371-00