Micelio
T 1100102030002008-01369-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01369-00 Se decide el incidente de desacato formulado por Jaime Gilinski Bacal contra HSBC Fiduciaria S.A. y Fiduanglo S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante recuerda que en el trámite de la demanda de tutela que Bancolombia S.A. formuló contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el juzgador accionado el 26 de febrero de 2008, para así mantener la garantía fiduciaria constituida a favor de la referida entidad financiera.

Memora, asimismo, que en primera instancia se accedió al amparo transitorio de los derechos de Bancolombia S.A., por lo que se dejó en pie la mencionada determinación. Igualmente, comenta que mediante sentencia de 13 de mayo de 2008 la Sala de Casación Laboral revocó el fallo de tutela de primer grado, negó las súplicas del accionante y ordenó la cancelación -sin ningún tipo de condición- de la medida provisional decretada en primera instancia. A juicio del incidentante, lo anterior lleva a concluir que se produjo “la cesación de los efectos de la garantía especial de los bienes fideicomitidos, quedando sólo la prenda general de las partes para cualquier contingencia futura que entre ellos se presente”.

Dicho de otro modo, el memorialista estima que con la sentencia de tutela de segunda instancia feneció la garantía fiduciaria. Sobre esa base, el incidentante aduce ahora que la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral fue desacatada por HSBC Fiduciaria S.A. y Fiduanglo S.A., en tanto que dichas entidades se han negado “sistemática y conscientemente” a cumplir la orden allí contenida, pues no le han entregado los bienes fideicomitidos con fundamento en argucias y frases descontextualizadas de ese fallo que sólo pretenden favorecer a Bancolombia S.A. En su criterio, si bien la Sala de Casación laboral dijo al pasar que “mientras exista obligación a cargo de las fideicomitentes, el negocio fiduciario continuará su eficacia hasta por un máximo legal de 20 años de acuerdo con las prescripciones del artículo 1230 del Código de Comercio”, ha de tenerse en cuenta que la fiducia no necesariamente termina en 20 años, pues puede suceder que existan otras causales para su terminación, tales como “haberse realizado plenamente sus fines como ocurrió en el presente caso, dado que de acuerdo a la cláusula tercera transcrita antes, una vez se produjera la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, como en efecto ocurrió al levantarse la medida precautelativa que enervó temporalmente sus efectos, se produjo ope lege el hecho del cual pendía condicionalmente la vigencia de la fiducia ”.

Por consiguiente, pide que se ordene el arresto del gerente y el presidente de la junta directiva de HSBC Fiduciaria S.A. y del representante legal de Fiduanglo S.A., que sean sancionados con multa de 20 salarios mínimos y que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue su proceder. Además, solicita que se ordene a dichas entidades entregar “la garantía en comento”. 2.

Bancolombia S.A. pidió negar los pedimentos del incidentante luego de preguntarse “¿cuál orden de tutela ha sido desacatada, si la acción propuesta fracasó cuando la Sala de Casación Laboral revocó la sentencia que en primera instancia el 28 de marzo de 2008, había proferido la Sala de Casación Civil?”. Agregó que el incidente de desacato sólo procede cuando hay un fallo estimatorio en sede de tutela y que acudir a ese trámite para obtener el cumplimiento de otro tipo de decisiones, distorsiona el régimen propio de la acción de amparo constitucional.

Igualmente, sostuvo que este incidente debió rechazarse y que Jaime Gilinski Bacal no ha obtenido la entrega de los bienes fideicomitidos “porque para tal objetivo se interpusieron las previsiones contractuales que Bancolombia hizo valer y que la fiduciaria entendió como razonables y acorde con el texto del acuerdo”, lo que deja ver que su propósito es utilizar este instrumento para evadir los efectos del contrato de fiducia. HSBC Fiduciaria S.A., por su parte, alegó que no existe una orden judicial que deba ser acatada; que carece de legitimación en la causa por pasiva; que en el escrito incidental se recurre a manifestaciones aisladas y fuera de contexto para que el juez constitucional incurra en error; que el inconforme echó mano de una interpretación indebida del fallo de tutela de segundo grado; y que el proceder de ese establecimiento se ha ceñido a las cláusulas del contrato de fiducia celebrado por Bancolombia S.A. y Jaime Gilinski Bacal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La procedencia del incidente de desacato, conforme prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está condicionada a que el juez en sede constitucional previamente haya accedido a la tutela reclamada, esto es, que supone la existencia de una orden destinada a proteger los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya sea para evitar que se consume su vulneración, para que ésta cese de manera inmediata o para que se logre el restablecimiento de las garantías superiores.

De ahí que el poder sancionatorio que prevé la norma en mención sólo proceda en los eventos en que se acredite el incumplimiento de los mandatos expedidos en el fallo de tutela, de manera que por esta vía se castiga la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones.

Si no fuese así, las órdenes de amparo, cuyo propósito es lograr la efectividad de las garantías básicas que consagra la propia Constitución, podrían quedar en letra muerta, en claro perjuicio de ese sustrato irreductible que en todo momento y lugar debe garantizarse a los miembros del conglomerado social. Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una “falta del debido respeto a los superiores ” o una “irreverencia para con las cosas sagradas”, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa, “sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar”.

Incurrir en un acto de desacato, entonces, no sólo implica agraviar a quien es titular de un derecho fundamental protegido por el fallo de tutela, sino que tal conducta, por contera, comporta una agresión inaceptable frente a la Constitución. En últimas, ha de tenerse en cuenta que expedido un mandato judicial en esta sede, debe cumplirse de manera cabal y oportuna, ya que los valores constitucionales por los que el juez debe velar no pueden hacer una pausa por la decisión de una autoridad o de un particular de sustraerse a la Carta Política, como si sus dictados no los alcanzaran. 2.

Ahora bien, sucede que en el presente caso la demanda de tutela fue acogida en la primera instancia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero al ser impugnada, esa decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral, quien resolvió negar el amparo constitucional. Para el juez de tutela de segundo grado, el asunto no tenía relevancia constitucional y, por lo mismo, consideró que todos los mandatos que se dictaron en primera instancia eran innecesarios.

En ese contexto, debe hacerse énfasis en que el fallo de segunda instancia proferido en dicho trámite no contenía una orden específica destinada a lograr la protección de los derechos fundamentales que fueron invocados por vía de tutela, esto es, que el ad quem constitucional, finalmente, estimó que no era procedente salvaguardar las garantías superiores del accionante, de modo que al rompe surge la imposibilidad de acoger las súplicas elevadas en el incidente que es objeto de análisis, porque no hay cómo, ni sobre qué predicar un acto de desacato.

Está dicho en la teoría del derecho que la sanción es la consecuencia de desconocer una orden y, si ésta jamás se emitió, no podría acusarse a alguien de apartarse de un mandato inexistente o de violar un imperativo que nunca se creó. En suma, debe entenderse que cuando la Sala de Casación Laboral ordenó levantar la medida cautelar aquí adoptada, en nada afectó la situación primigenia de las partes, ni puede extenderse de manera alambicada ese pronunciamiento para deducir de ahí que el contrato de fiducia que aquéllas celebraron terminó, porque ese no fue el sentido de la sentencia de tutela de segundo grado que, en lo pertinente, se limitó a dar aplicación al artículo 7º del Decreto 306 de 1992, a cuyo tenor, “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya decidido realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”.

Las demás cuestiones expuestas por el incidentante resultan ajenas a este asunto y, desde luego, escapan por completo al marco de la decisión que aquí debe tomarse, máxime si se tiene en cuenta que las entidades aquí acusadas en ningún momento intervinieron en el curso de la acción de tutela, ni frente a ellas se profirieron órdenes definitivas y vinculantes.

En consecuencia, se negarán los pedimentos del incidentante. DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01369-00 _1202878250.bin