CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: exp. 1100102030002008-01368-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MANUEL IGNACIO QUILAGUY CARRILLO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, dado que en el juicio ejecutivo del Banco Colpatria contra Myriam del Carmen Albornoz y otro, el tribunal en auto de 14 de mayo de 2008 (fol. 1) revocó el de 12 de diciembre anterior del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad que había accedido al levantamiento del secuestro practicado sobre el inmueble de la calle 9 A #69 B 18 de esta ciudad y, en su lugar, declaró no probado el incidente que formuló, tras considerar que era causahabiente de la ejecutada Albornoz de Mora, ya que cuando se practicó aquella medida, así como en los fundamentos fácticos de dicho incidente él mismo aceptó que había comprado la casa al hermano de la citada demandada, quien tenía poder de aquélla para esa transacción, circunstancia que estimó corroborada por varios testigos; agrega que así incurrió en vía de hecho, pues las pruebas practicadas no fueron apreciadas conforme a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ni probado el referido parentesco, fuera de que la venta se la hizo como persona independiente del proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala demandada. CONSIDERACIONES 1. Es de verse cómo la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política únicamente es viable activarla con el propósito de cuestionar pronunciamientos jurisdiccionales cuando los mismos constituyan “ vía de hecho”, es decir, producto del particular designio y antojo del funcionario, alejados del todo de la senda fijada por la normatividad, así como de las finalidades buscadas por el legislador, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o vulneren los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas garantías no tenga ni haya tenido otros instrumentos judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
En el presente caso no encuentra la Corte que la Sala contra la cual se ha formulado la acción de amparo haya incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 14 de mayo último (fol. 1), revocatorio del dictado por el a quo que había despachado en forma favorable el incidente de levantamiento de secuestro promovido por Quilaguy Carrillo para, en su lugar, declararlo no probado, mas no en forma antojadiza y arbitraria como lo plantea el accionante sino apoyado especialmente en que encontró demostrada la causahabiencia que derivaba el opositor de la demandada en el proceso, razón por la que no se advierte en esa decisión, prima facie, absurdidad o capricho; de ello se sigue que el solo desacuerdo con lo resuelto por el tribunal no es motivo suficiente para dar prosperidad al amparo constitucional impetrado, pues, valga recalcarlo, no fue instituido a semejanza de un nuevo recurso procesal.
Es de verse cómo, para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar no probado el incidente de levantamiento del secuestro, realizó un examen respetable en relación con quiénes eran los legitimados para formular esa pretensión, así como una ponderación conjunta de las pruebas recaudadas para así concluir que Quilaguy Carrillo no era tercero ajeno al proceso, sino causahabiente de una de las partes, la ejecutada Albornoz de Mora, a quien se extendían los efectos de la decisión. 3.
Por tanto, el juez de tutela no puede demeritar la interpretación que llevó a cabo la Sala aquí demandada de la situación planteada, ni a imponerle su particular entendimiento o el de una de las partes o interesados, tanto más si la que efectuó no se ve, de entrada, contraria a la razón ni constitutiva de un disparate, es decir, si no está probado el error que la demanda de tutela le endilga, ya que con tal proceder menguaría la autonomía e independencia de que está investida y a la postre la reemplazaría al proferir decisiones propias del conflicto de intereses sometido a su resolución. 4.
En suma, por no estar probada la “vía de hecho”, exigencia sine qua non para el éxito del amparo especial aquí reclamado, se impone su fracaso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-01368-00