11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de septiembre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01367-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por MARTHA ELSA CUBIDES SUÁREZ contra el Juzgados Dieciséis (16) y Diecinueve (19) Civiles del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario de HÉCTOR HUMBERTO BRICEÑO FORERO contra MARTHA ELSA CUBIDES SUÁREZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 0769-1994, pues considera que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto se apartó de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-289-03 proferida el 4 de abril de 2003. 2.
La accionante y el señor HÉCTOR HUMBERTO BRICEÑO FORERO celebraron el 5 de agosto de 1994, un contrato de promesa de compraventa sobre un bien de propiedad de la primera que tenía un gravamen hipotecario, inmueble para el que señalaron como precio la suma de $36.000.000 que pagaría el promitente comprador una parte ($10.000.000) con recursos propios y la otra a través de un crédito que tramitaría ante la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda.
De la primera parte del precio, una porción se destinaría al pago del crédito que se encontraba garantizado con el bien, para obtener entonces la cancelación de la correspondiente hipoteca. El promitente comprador incumplió parcialmente con el pago de la primera parte del precio, a consecuencia de lo cual, según afirma la accionante, no pudo acreditar la cancelación de la hipoteca para la época prefijada por los contratantes, lo que a su vez obstaculizó el trámite ante la entidad financiera para obtener el crédito con el que se pagaría el saldo del precio.
Cada una de las partes afirmó y acreditó con sendas actas de comparecencia, que habían concurrido a la Notaría en la fecha y a la hora pactadas, y que la contraparte no lo había hecho. El promitente comprador presentó el 10 de abril de 1995, demanda ordinaria contra la accionante en orden a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa, el reembolso de los dineros entregados con sus correspondientes intereses, su actualización monetaria y la cláusula penal que allí se había pactado.
La instancia se clausuró con sentencia del 30 de septiembre de 1996 que declaró resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de agosto de 1994, ordenó a la demandada restituir al demandante la suma de $10.000.000 con corrección monetaria a partir del 6 de agosto de 1994, y a pagar sobre esa suma “ una vez se someta a corrección monetaria… un interés anual del 6% desde agosto 6 de 1994 hasta el día en que se verifique su pago ”.
Tal sentencia cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes replicara contra ella. El promitente comprador promovió paralelamente un proceso ejecutivo con base en el contrato de promesa de compraventa, en orden a recaudar el valor de la cláusula penal que allí se pactó y los intereses moratorios a la máxima tasa comercial que esa partida causara desde su exigibilidad hasta que se realizara el pago.
Dicho proceso, que cursó ante el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá (expediente 1994-4156), llegó hasta el remate del inmueble originalmente prometido en venta, y a su entrega al rematante por medios coercitivos. La demandada en esos procesos, y que fuera vencida en ambos, presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá con apoyo en que, según su criterio, la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 en el citado proceso ejecutivo, cuando resolvió declarar no probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante con la ejecución, habría violado su derecho al debido proceso al fundarse en medios de prueba contradictorios e insuficientes.
A su juicio, se dieron por probados hechos que no se demostraron debidamente, a la vez que se asumió que no ocurrieron hechos que sí tuvieron lugar y se encontraban debidamente probados dentro del expediente. La prosperidad de esa acción de tutela fue denegada por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia (sentencia del 31 de agosto de 2001), y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda (sentencia del 26 de octubre de 2001).
Sin embargo, fue seleccionada por la Corte Constitucional, autoridad que vinculó oficiosamente al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá en cuanto a la actuación surtida en el proceso ordinario antes referido (y para el que ahora se pide nuevamente protección constitucional). Ese asunto fue fallado en sentencia T-289 de 2003, fechada el 4 de abril de ese año, que revocó la sentencia de tutela de segunda instancia, concedió el amparo del debido proceso invocado por la accionante, declaró la nulidad de la sentencia del 30 de septiembre de 1996 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario reseñado, y ordenó a ese Juzgado, el Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, que volviera a proferir sentencia, “ fundándose para ello en un acervo probatorio adecuado y suficiente, valorado dentro de los parámetros fijados por el orden constitucional y legal vigente.” Agregó dicho fallo que en “ caso de que el nuevo fallo concuerde con lo decidido en la sentencia de septiembre 30 de 1996, y con el fin de no perjudicar los derechos de las personas involucradas que sean terceros de buen fe, continuarán teniendo validez las actuaciones procesales posteriores a dicha sentencia. En el evento de que el nuevo fallo no ordene resolver el contrato, las actuaciones procesales que dependieron de la providencia anulada quedarán, por consecuencia, sin efectos, y se deberá proceder de acuerdo a la ley y al orden constitucional vigente, según lo que disponga el juez civil ”. 3.
El Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá dictó nueva sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2003 que declaró resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de agosto de 1994, ordenó a la demandada restituir al demandante la suma de $10.000.000 con corrección monetaria, y la condenó al pago de intereses a la tasa del 6% anual una vez se someta esa suma a la corrección monetaria.
La demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 3 de marzo de 2006, que modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de señalar “ que se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO por mutuo disenso o mutuo incumplimiento de las partes contratantes ”, revocó la decisión relacionada con la condena en costas, y confirmó en lo demás la providencia apelada.
La demandada solicitó adición del fallo para que se indicara “ cuáles son las obligaciones a cargo del demandante pues ambos pronunciamientos [las sentencias dictadas en las dos instancias] dan cuenta de las cargas de la demandada pero no queda claro la forma en que el demandante, ahora también declarado responsable, debe cumplir con sus obligaciones, ni cuáles son estas ”.
Esa solicitud de adición fue decidida en auto del 11 de agosto de 2006 que resolvió “ en cuanto a las restituciones mutuas en favor de la parte demandada, no hay lugar a restitución del bien inmueble prometido en venta porque no quedó probada su entrega en cumplimiento de las obligaciones contractuales ”. 4. Comoquiera que la accionante considera que ha sido víctima de las actuaciones de su contraparte, el señor HÉCTOR HUMBERTO BRICEÑO FORERO, y que los operadores judiciales han desconocido sistemáticamente sus derechos, lo que la llevó a perder su casa en el proceso ejecutivo en el que tuvo que pagar la cláusula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa, y adicionalmente a tener la carga de reembolsarle a su demandante más dinero del que él abonó al precio de una venta que nunca llegó a celebrarse, con intereses y corrección monetaria, acude nuevamente en acción de tutela por considerar que se desatendió lo que en su momento resolvió la Corte Constitucional en la citada sentencia T-289 de 2003, y pide para conjurar los muchos agravios que ha padecido, que se declare “ como vía de hecho, las señaladas por la Honorable Corte Constitucional que no fueron remediadas por la Sala Segunda del Tribunal Superior ”, que se declare como vía de hecho la orden de no materializar el derecho a una reparación en el fallo del Tribunal Superior, que el juez de tutela declare en qué estado quedan el fallo y el remate del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá (expediente 14156 de 1994), que se ordene la inmediata restitución del inmueble materia de la promesa de compraventa, o en su defecto, el valor comercial actualizado junto con todos los daños y perjuicios morales, materiales y sicológicos.
CONSIDERACIONES 1. Ha de recordarse, como punto de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo especial, establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, esta herramienta no actúa respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se detecte “ una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En cuanto se refiere a la actuación acusada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que de las decisiones judiciales que se cuestionan ahora, la menos lejana en el tiempo fue pronunciada el 11 de agosto de 2006, esto es, que transcurrieron dos (2) años entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientada a obtener su salvaguarda constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Al respecto ha dicho recientemente la Sala lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. 3. Resalta la Sala, por otra parte, que si la accionante considera que se desatendió lo decidido en la sentencia T-289 de 2003 de la Corte Constitucional, la vía idónea para ventilar su reclamo no era la acción de tutela, sino el incidente de desacato, motivo que por sí mismo también hace improcedente el amparo que en esta sentencia se resuelve, por estar establecida para estas situaciones un medio de defensa judicial alterno, tal como lo establecen armónicamente el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 12 ASR 2008-01367-00