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T 1100102030002008-01366-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01366-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial, por la sociedad Cooperativa de Servicios Pimar COOPIMAR contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Pablo Ignacio Villate Monroy y Alberto Rafael Prieto Cely.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros, el gestor del amparo solicita “(…) se impugne el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Familia, toda vez que el demandado si adeuda el capital enunciado y lo acepta en la demanda ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, ya que afecta el patrimonio económico de la Cooperativa ”; y que la demanda no debía ser enviada a la ciudad de Fusagasugá, ya que la obligación tenía que ser cancelada en Bogotá, D. C., y que se tenga al demandado notificado por conducta concluyente. 2.

Como fundamento de sus peticiones, la accionante, en compendio, aduce que presentó demanda ejecutiva contra Gustavo Rincón, la cual ab initio correspondió al Juez Quinto Civil Municipal de esta ciudad, funcionario que, tras declarar la falta de competencia territorial para conocer de ella, la remitió a los despachos judiciales de Fusagasugá, siendo asignada al Juzgado Primero Civil Municipal.

Refiere que dentro del aludido proceso, el extremo demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del documento aportado como fuente de recaudo y que el juzgado de conocimiento dictó el 18 de septiembre de 2007 sentencia a su favor; decisión que fue dejada sin efecto por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en virtud de la acción de tutela promovida por el demandado en el proceso ejecutivo, ordenándole al despacho del conocimiento proferir nueva sentencia. Enfatiza que se opone a la decisión del Tribunal porque está siendo despojada y afectada económicamente en su patrimonio, dejando impune la deuda adquirida por Gustavo Rincón, más aún cuando el fallo de tutela pone en duda la capacidad del titular del Juzgado accionado para desempeñar el cargo y crea dudas jurídicas ante las demás personas que confían en ese despacho. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta la prueba documental acompañada con la demanda y libró las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Del contexto de la demanda de tutela y demás elementos de juicio incorporados a la actuación, surge evidente que la accionante enfila el reclamo frente a la sentencia de 6 de mayo de 2008 dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción constitucional promovida por Gustavo Rincón contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, en virtud de la cual cuestionó la sentencia de 18 de septiembre de 2007 proferida en el proceso ejecutivo que aquella instauró contra el prenombrado; pues disiente del referido fallo de tutela porque dejó sin efecto la sentencia dictada a su favor por el juez del proceso ejecutivo. 2.

A propósito de lo dicho, nuevamente se reitera que tratándose de cuestionamientos dirigidos contra decisiones de tutela, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación y la revisión, sin preverse la posibilidad de un nuevo amparo constitucional. En consecuencia, por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente.

Empero, en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. En el anterior sentido, precisa indicar que de permitirse reexaminar las decisiones adoptadas en actuaciones legalmente tramitadas y definidas con observancia plena de las garantías fundamentales, tornaría interminables los debates judiciales con pleno desconocimiento de los principios de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo cual no es ajeno a los deberes y obligaciones que la Carta Política impone de suyo a los particulares ex artículo 89 [7]. 3.

En el sub examine, es improcedente la acción, por cuanto se dirige de cara a la decisión adoptada en sede de tutela por el Tribunal accionado y no se está en presencia de un supuesto excepcional de pertinencia que torne viable conceder la protección solicitada. En sentido similar se pronunció esta Sala en sentencia de 25 de agosto de 2008, expediente No. 11001-02-03-000-2008-01334-00.

Consecuente con lo anterior, la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. - Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01366-00