CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01365 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Fredy Reinel Abril Rueda contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña. EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 11 de junio de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Luis Emigdio Abril Rueda. 2.
Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que instauró el referido proceso con miras a obtener que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes, que recayó sobre el establecimiento de comercio denominado “ La Chispita Roja la Original ”, en una proporción del 50% para cada uno de los socios. 3.
Que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 4. Que el Tribunal al desatar la alzada revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho pero fijó su participación en una tercera parte cuando, en verdad, le correspondía el 50%. 4.
Que el Tribunal no dedujo correctamente su participación, pues él inició la sociedad con una tercera parte, junto con el demandado y Oswaldo Abril Rueda a quien él le compró posteriormente la tercera parte de su participación. 5. Que el tribunal incurrió en “ una equivocada interpretación de las pruebas”, respecto de la fijación de su participación en el establecimiento comercial que como se probó es de dos terceras partes. 5.
Solicita que se revoque el porcentaje de la tercera parte reconocida en la sentencia censurada y, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado que le conceda el 50% a titulo de participación den su favor. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que mediante sentencia de 11 de junio de 2008, revocó el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad de hecho entre las partes que tiene como objeto la explotación del establecimiento de comercio “ La Chispita Roja la original ” y, en consecuencia, ordenó la disolución de la misma.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por el accionante, tras analizar las pruebas aportadas y la situación fáctica del asunto, concluyó que si el demandado hizo constar frente al público en general, según la certificación que expidió, que su hermano (demandante) era su socio, afirmación que no ha sido desvirtuada y, por el contrario, se corrobora con la forma como se administraba el establecimiento, objeto de la sociedad, se encontraba probada “la sociedad factual, que la participación del actor asciende a una tercera parte, que es la que tiene soporte demostrativo”.
Señaló que la circunstancia de haber documentado la negociación en el año 2005 (venta de una tercera parte del establecimiento comercial “La Chipita Roja” efectuada a favor del actor por Oswaldo Abril Rueda), a pesar de que ésta se realizó en el año 1998 y de no haber reclamado en oportunidad “ la usurpación del derecho que se le imputa a su hermano, no encarna como única interpretación la inexistencia de la sociedad de facto, pues esta situación también se explica por la circunstancia de la explotación del negocio por el que recibía dividendos como se ha probado”.
Advirtió en cuanto al punto de inconformidad del accionante que las “inconsistencias existentes en torno a lo que alega el actor como elementos constitutivos de la sociedad de hecho, referidos a la participación en 50%, del demandante, la cual no se probó, no desvirtúan la relación societaria”. Asignándole una participación, como ya se dejó anotado, de una tercera parte en la sociedad, porcentaje que encontró demostrado conforme al citado documento de venta y a la forma como se repartían las utilidades.
En fin, lo que el accionante, persigue no es cosa distinta que un replanteamiento probatorio, laborío que se agotó razonablemente en las instancias. 2. Tales inferencias no pueden tildarse de manifiestamente antojadizas o caprichosas, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esa acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su labor de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso en el punto que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 5.
Por último, cabe advertir que la Sala en pasada ocasión resolvió una petición de amparo instaurada por el demandado, en aquél proceso se cuestionaba la misma sentencia. En el fallo de tutela la Corte consideró que “ el puro malestar del demandado contra las determinaciones tomadas por el Tribunal no es bastante para irrumpir en la competencia de los juzgadores de instancia ” (Sent. 23 de julio de 2008, Exp.
T. No. 01137-00). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC. Exp. T No. 2008 01365- 00 _1202878250.bin