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T 1100102030002008-01364-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01364-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Jon Fredy Peña Cantor y Karen Milena Zuleta Noscue contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán integrada por los Magistrados Carlos Eduardo Carvajal Valencia, Luis Eduardo Lara Ruiz y Edna Priscila Luna López “o quienes hagan sus veces”, y el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Tejada, trámite al que fueron vinculados María Eloisa Flórez de Bolívar, Paula Cleotilde Granja viuda de Benítez y el curador ad litem de personas indeterminadas.

ANTECEDENTES Piden los accionantes, por conducto de apoderada judicial, que para restablecerles el derecho fundamental a la propiedad privada, se dejen sin efecto las sentencias de 10 de febrero y 30 de julio de 2003 emanadas de los demandados en el ordinario de pertenencia de María Eloisa Flórez de Bolívar contra Paula Cleotilde Granja viuda de Benítez y personas indeterminadas, porque “que con ellas prácticamente se expropió el bien inmueble sin mis representados haber tenido la oportunidad de defenderse” (folio 47).

Se adujo a folios 45 a 54, en síntesis, que en el referido proceso ordinario cuya demanda se registró el 22 de noviembre de 2000, folio 46, y se profirieron en las fechas indicadas las sentencias de declaración de pertenencia a favor de la demandante habiendo sido inscrita el 16 de septiembre de 2003 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada la primera de las nombradas decisiones, folio 47, los despachos accionados desconocieron la compraventa que mediante escritura pública número 168 de 8 de enero de 2003 realizó Jon Fredy Peña Cantor a Franco Quiñónez Fajardo -vendedor - sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Miranda (Cauca), el que posteriormente, el 1° de mayo de 2004 Peña Cantor vendió a Karen Milena Zuleta Noscué. CONSIDERACIONES 1.

En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamar aquélla. 2.

Agrégase a lo anterior que en el presente asunto el amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados profirieron las sentencias censuradas hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que la apoderada de los interesados hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no pueden acudir a este amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” fundamentales del afectado.

En efecto, se verifica en la actuación que el escrito de tutela se presentó el 12 de agosto del presente año, (folio 55), en tanto que los fallos calificados como vía de hecho a remediar en sede constitucional, se profirieron el 10 de febrero de 2003 (folios 12 a 18) y el 30 de julio de 2003 (folios 20 a 23), es decir, que datan de hace más de cinco años, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2008-01364-00