CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el. 27 – 08 – 2008. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01363-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por OLGA GUZMÁN CASTRO, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V. y el BANCO GRANAHORRAR.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Guzmán Castro, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y vivienda digna, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar y, consecuentemente, se ordene reliquidar el crédito “ de conformidad con el fallo del Consejo de Estado 9280 del 21 de mayo de 1999, sentencia de la Corte Constitucional C 383/99, C 700/99, C 747/99 y C 955 de 2000”. 2.
En apoyo de su petición dice la accionante, que con base en las sentencias mencionadas propuso excepciones de mérito, mas el Juzgado accionado “ sin ninguna consideración de las inconstitucionalidades evidenciadas en el escrito de excepciones y del desequilibrio contractual, del anatocismo comprobado, del cobro de lo no debido y de la capitalización de intereses suficiente y plenamente demostrados en la experticia presentada, que obra en el expediente e improcedentemente desestimada por el despacho (…), dictó sentencia ordenando continuar la ejecución, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien también desestimó improcedentemente los fundamentos de las excepciones que estaban fehaciente y suficientemente probadas por la expertita (sic) que obra en el proceso que tampoco fue considerada por dicho juzgado de instancia, actuando así los dos despachos en contravía de lo dispuesto por el artículo 305 del C. de P.C. e incurriendo así en ‘vía de hecho’…”.
Agrega, que en virtud de lo anterior promovió un incidente de nulidad con estribo en las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron rechazadas de plano mediante auto del 9 de mayo del año en curso, pese a tener el carácter de insaneables, incurriendo así nuevamente en una vía de hecho que amerita que se le conceda el amparo reclamado. 3.
Admitida la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su alcance en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Tras examinar el expediente contentivo del ejecutivo que se censura por esta vía, pronto advierte la Sala que la protección deprecada no puede abrirse paso, por las siguientes razones: 2.1.
En primer lugar cabe destacar, que la Ley 546 de 1999 es aplicable a las obligaciones contraídas en UPACS y cuyo recaudo se estuviese persiguiendo en procesos que se encontraran en curso al entrar en vigencia, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año, situación que difiere de la del caso concreto, pues no solo la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2001 (fl. 41 cdno. 1), sino que la suma cuyo recaudo se pretendía se estimó en UVR. 2.2.
De otro lado, la sentencia de segundo grado acusada fue proferida el 21 de agosto de 2007 (fls. 7 al 19, c.2), es decir, que el amparo se formula cuando ha transcurrido un término aproximado a un (1) año, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”. 2.3.
En lo que toca con el aspecto de la legalidad de la liquidación del crédito, lo cierto es que debió haberse esclarecido a través del recurso de apelación que procedía frente al auto que desestimó las objeciones, medio de defensa que fue desperdiciado en la medida en que se presentó de manera extemporánea (fls. 404 y 405, c. 1 ib. ); situación que también es predicable en torno al proveído de 7 de mayo del año en curso que rechazó de plano el incidente de nulidad, pues mediante auto de 27 de junio del año en curso se declaró desierto la alzada que se había concedido (fl. 32, c.3); conducta omisiva que está consagrada como causal de improcedencia de la acción que concita la atención de la Corte en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que efectuó la Corte Constitucional sobre la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Guzmán considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 2.5.
Respecto a la tutela que se reclama frente al Banco GRANAHORRAR, existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la acción que concita la atención de la Sala no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.6.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma este en conexidad con uno que sí lo tenga. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora OLGA GUZMÁN CASTRO, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO V. y el BANCO GRANAHORRAR.
SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. num. 3º del art. 521 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP.
Exp.11001-02-03-000-2008-01363-00