CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01362-00 Se decide la acción de tutela presentada por Luz Marina Rodríguez Villamil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda S.A., y al señor Marco Forero Jiménez, en su condición de entidad ejecutante y demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al proferir la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, que confirmó la providencia de 22 de septiembre de 2006, que desestimó las excepciones formuladas por la promotora del amparo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. contra ella y el señor Marco Forero Jiménez.
Adujo que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una vía de hecho en tanto dispuso que la ejecución debía continuar por 148.227.0499 UVR y el valor indicado en el mandamiento de pago equivale a 226.538,097 UVR, con fundamento en que el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 fue indebidamente aplicado a la reliquidación del crédito efectuada por la entidad ejecutora conforme se comprobó con el histórico del crédito; prueba obtenida de la entidad demandante y a cuyo valor no se le descontó el alivio pues si éste era el saldo del crédito al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a histórico aludido, aún no se había aplicado el mentado alivio; en consecuencia, la suma por la que debía ordenarse continuar la ejecución era menor, y agrega la fecha en que se expidió el histórico de pagos era anterior a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, luego “era obligación del Tribunal entonces advertir que para el año 2003, fecha de la demanda, ese histórico a Diciembre de 1999 no podía reflejar saldos verdaderos del crédito”, porque para esa fecha los Bancos aún no habían efectuado la reliquidación y otorgamiento de los alivios.
En síntesis, el pronunciamiento en segunda instancia, en su criterio omitió incluir el alivio ordenado en la Ley 546 de 1999, expresando una cuantía del crédito errónea para continuar la ejecución pues valoró inadecuadamente el histórico de pagos, así: expresó que la obligación al 6 de diciembre de 1999 se adeudaba un saldo de $17.618.994,307 correspondiente a 148.227,0049 UVR de 176.434,3672 UVR equivalente al crédito otorgado en enero de 1996; no se especificó en la demanda, el saldo de capital a partir del momento en que los deudores incurrieron en mora, ni el valor actualizado para la fecha de presentación de dicha demanda; en certificación aportada por el Banco, se dice que a octubre 14 de 2003, el saldo de capital era 226.538,0032 UVR, documento que contradice el histórico aportado por la misma actora y en el que se señala un saldo de 162.404,9106 UVR; entonces, a juicio del Tribunal, “al inicio de vida del crédito, el capital correspondía a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) equivalentes a 1.242,2515 UPAC, iguales a 175.769 UVR”, y concluyó que la ejecución debía continuar por el saldo adeudado, esto es 148.227,0049.
Por otra parte, si el valor de la obligación expresado en la demanda y luego incluido en el mandamiento de pago no correspondía a la realidad, el título valor base de recaudo no reunía las condiciones contempladas en el artículo 488 del C.P.C., por carecer de claridad y liquidez; pues fue necesario que el ad-quem acudiera al histórico de pagos y no al título valor para establecer la cuantía demandada, al paso que, dicho histórico fue una prueba proveniente de la parte actora, luego “el Tribunal ocupa el lugar de la entidad demandante, y pese a enrostrarle su falta de colaboración pues era ella la que estaba en situación fácil de probar (carga dinámica de la prueba), opta por reemplazar el (sic) Banco demandante en la labor de buscar esa prueba”.
Concluyó que en el presente caso se cumplía con el presupuesto de la inmediatez teniendo en cuenta que mediante auto de 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal accionando, cobrando ejecutoria el fallo de segunda instancia, tres días después de notificado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó declarar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al proferir las decisiones atacadas; en tal virtud, requirió que se deje sin efectos la proferida en segunda instancia y se ordene al Tribunal Superior de Tunja, que proceda a pronunciarse nuevamente en relación con la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ejecutivo hipotecario censurado. 2.
El Banco Davivienda solicitó denegar el amparo impetrado habida cuenta que la accionante contó con las oportunidades procesales para manifestar ante el juez competente los motivos de inconformidad respecto del valor del crédito; las autoridades accionadas resolvieron las excepciones propuestas y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia descartando los argumentos expuestos por el recurrente quien pretende por vía de tutela habilitar una tercera instancia sobre lo decidido en el transcurso del proceso.
Agregó que tampoco es procedente el amparo constitucional por carencia del requisito de inmediatez pues entre la sentencia de primera instancia y la presentación del amparo, transcurrieron más de dos años; al paso que, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la defensa de sus intereses, incurriéndose así en la causal de improcedencia prevista en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y los demás vinculados al proceso, guardaron silencio durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es viable volver sobre el debate suscitado en el proceso ejecutivo respecto de las excepciones propuestas, máxime si en la sentencia de segunda instancia, previa valoración probatoria, el ad-quem declaró probada la excepción de pago parcial, al revisar la reliquidación del crédito y el histórico aportado por la entidad demandante y advertir un saldo menor al indicado en la sentencia recurrida, todo ello, luego de aplicar el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999, considerando las pruebas aportadas por la parte demandada, en efecto, en la providencia fustigada, se indica: “La superintendencia a folio 16 del c.5 certificó la liquidación partiendo de 1.764,3431343 UVR que para diciembre de 1999 eran 1.482.053.985 UVR con una reliquidación o alivio reportado por valor de $2.303.308.3075.
Es decir, que sobre esta suma procede el mandamiento de pago y no sobre la cifra de UVR pedida. No corresponde entonces con la realidad del caso el primer dictamen presentado por lo que es consecuente la objeción por error grave, no en las cifras indicadas por el demandado al señalar que ya pago mas de lo que le prestaron, ni al indicar que el interés debe ser del 6% anual, sino en relación al número de las UVR a las que equivale el saldo del crédito ejecutado.
El demandante cobra una suma de 226.538 UVR, equivalentes a $31.080.505, excediendo el número de UVR al que equivalía la deuda inicial. El mismo banco al presentar la reliquidación se apoya en la información suministrada por el actor y allí se indica que el número de UVR era de 176.434.3672. De tal forma que dicha cifra de unidad no puede excederse.
NO hay explicación para que Davivienda demande un crédito de 226.558 UVR si para diciembre de 1999 adeudaba 148.227 UVR.” (resaltado fuera de texto) “Ahora bien, como el crédito correspondía a un saldo a 1.482.053.985 UVR y de acuerdo con lo certificado a folio 2 del c.3 por el Banco de la República, el valor de la UVR 137,2215 cotejado con la certificación vista a folio 7 del c.p., se concreta que son 148.227,0499, equivalentes a veinte millones trescientos treinta y nueve mil, novecientos treinta y ocho pesos con doce centavos ($20.339.938,1278), es este el valor de la deuda a ejecutarse, luego el mandamiento de pago debe ajustarse para modificarlo.” Así las cosas, la decisión atacada luce razonable, sustentada fáctica y normativamente, motivo por el cual carente de arbitrariedad descarta la configuración de una vía de hecho que permita discutir en sede de tutela la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado.
Por otra parte, en ambas instancias se adujo que la base de recaudo estaba conformada por un título complejo pues el pagaré necesariamente habría de acompañarse por la reliquidación del crédito ante la necesidad de reordenar la obligación por disposición legal, al aplicar los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999; en consecuencia, los documentos allegados por el banco ejecutante si cumplieron los presupuestos del artículo 488 del C.P.C., argumento carente de capricho o desmesura que también descarta la configuración de una vía de hecho.
Así las cosas, la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para el desenvolvimiento de los procesos; en consecuencia, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural del proceso pues ello conllevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales.
Por lo anterior, decidido el asunto por los falladores de instancia sin que se advierta la configuración de una vía de hecho, el amparo deprecado habrá de denegarse por improcedente; además de erigirse en un debate eminentemente económico no susceptible de amparo constitucional, motivo adicional que confirma la denegatoria aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA