Micelio
T 1100102030002008-01361-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2703 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001-02-03-000-2008-01361-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS “CGA” LTDA., cesionaria de los derechos de crédito de Central de Inversiones S. A., quien a su vez los adquirió por cesión de Granahorrar Banco Comercial S. A., frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por Granahorrar Banco Comercial S. A. contra Cirilo Torres Morales y Eufemia Dolores Lara de Torres, pues el 30 de junio de 2006 (fol. 181) el a-quo dictó sentencia mediante la cual, entre otros, acogió las excepciones de “inexistencia de la mora y pago total de la obligación” y, como secuela, levantó las cautelas ordenadas y declaró terminado el proceso, proveído que siendo atacado en apelación el superior en fallo de 14 de mayo de 2008 (fol. 218) confirmó los numerales 1º, 5º, 6º, 7º y 8º de su parte resolutiva y revocó los 2º, 3º y 4º para en su lugar declarar probado el “cobro de lo no debido”, para ordenar también a la entidad demandante restituir a favor de los demandados $16.041.684.oo, más los intereses corrientes por concepto de pago excesivo de intereses.

A esos pronunciamientos se les endilga vía de hecho, por cuanto considera que la prueba pericial se valoró indebidamente dado que al elaborar la reliquidación del crédito en cumplimiento de la ley 546 de 1999 y sentencia C-955 de 2000 la auxiliar de la justicia omitió aplicar las circulares externas 07 y 014 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, el decreto 2703 de 1999 y la resolución 2896 del mismo año del Ministerio de Hacienda que fija la equivalencia de upac y uvr entre 1993 y 1999, al igual que las sentencias con fuerza de cosa juzgada expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionados con la metodología y ritualidad a seguir para su práctica, dando lugar a que se emitiera un dictamen completamente errado que desconoce de manera abierta el ordenamiento jurídico atrás citado previsto para esa materia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal sostuvo que la decisión que adoptó obedeció a la interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables los cuales no podían considerarse arbitrarios (fol. 271). El juzgado del circuito dijo que el informe pericial fue determinante para la decisión de fondo que adoptó (fol. 273). Los ejecutados alegaron que los falladores resolvieron el asunto con base en todo el ordenamiento jurídico que en materia de upac y uvr se encontraba vigente (fol. 298).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyaron las autoridades judiciales convocadas en orden a tener por establecidas varias de las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados. 3. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que los juzgadores contra los cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias cuestionadas.

En realidad, los pronunciamientos objeto de censura se avistan por la Corte ponderados y no antojadizos, contrario a lo sostenido por la proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado y la valoración de los elementos persuasivos, en especial el dictamen de perito, plasmados en la sentencia de 14 de mayo de 2008 (fol. 218) mediante la cual se desató la alzada respecto del fallo de primer grado de 30 de junio de 2006 (fol. 182) el que, al final, fue desestimatorio a las pretensiones de la entidad bancaria son aceptables. 4.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.

Lo cierto es que el ad-quem, juez natural de esta causa, apreció el dictamen pericial con sujeción a los postulados del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, amén de haber expresado que esa experticia no fue objetada, tuvo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos al igual que las reglas de la sana crítica, y si acogió las conclusiones allí plasmadas fue porque, seguramente, le otorgó credibilidad a la manifestación de la auxiliar en el sentido de que en la elaboración de la reliquidación del crédito “tuvo en cuenta la circular No.007 de 2000, la resolución externa No. 26 de 9 de septiembre de 1994, la sentencia 9820 de mayo 21 de 1999, la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999, sentencia C-955 de agosto 12 de 2000” (fol. 234). 5.

Se impone, entonces, no acceder a la reclamación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar presentado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos “CGA” Ltda.. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2008-01361-00